CUI 11001020500020240207801 Tutela impugnación 142880 Astrid Yolanda Patiño Ladino JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1953-2025 Radicación n.° 142880 (Acta n.º 036) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Astrid Yolanda Patiño Ladino, contra el fallo emitido el 16 de diciembre de 2024, por medio del cual la Sala homóloga Laboral negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: Ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., con la que pretendió se ordenara la devolución de saldos o indemnización sustitutiva, junto con la devolución del bono pensional tipo A, los rendimientos mensuales determinados por la ley, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Por auto de 25 de agosto de 2022, la autoridad judicial admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo; de forma que, una vez surtido el trámite ordenado y encontrándose dentro de la oportunidad pertinente, la encausada allegó contestación de la demanda, razón por la que el 24 de marzo de 2023 se tuvo por contestada la misma y se ordenó la vinculación de La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) y de la Fiduciaria la Previsora como Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, autoridades las cuales, luego de ser notificadas, se les tuvo por no contestada la demanda el 9 de junio siguiente.
Posteriormente, el juez de conocimiento por sentencia de 18 de abril de 2024 declaró que la demandante tenía derecho a la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y a la emisión del bono pensional tipo A por los aportes realizados al RPM, al ISS hoy Colpensiones y, en consecuencia, Condenó a la Fiduciaria la Previsora a devolver a Porvenir S.A. el valor recibido de esa entidad a nombre de la demandante debidamente indexado.
Al no haberse interpuesto recurso alguno, el a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Fiduciaria la Previsora, el cual conoció la Sala Civil (sic) del Tribunal de Bogotá, que por sentencia de -30 de agosto de 2024- revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
Censuró la propulsora, en síntesis, que con el pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior el pasado 30 de agosto se incurrió en omisión del precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional, al considerar que la Fiduprevisora no debía devolver los ahorros de la demandante realizados en Porvenir S.A., pues en su concepto, entraron a hacer parte de la masa pensional que serviría para financiar la pensión de jubilación reconocida en el Régimen de Prima Media con prestación definida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduprevisora.
En consecuencia, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que revocó la decisión del juez primigenio. III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral negó la acción constitucional, pues consideró que el despacho accionado no incurrió en los defectos alegados por el actor. Advirtió que la determinación censurada no resulta arbitraria o caprichosa.
Que el demandado actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Señaló que el hecho que la actora no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó la competencia para resolver el asunto en concreto, en ningún caso invalida su actuación. IV.
IMPUGNACIÓN 4. El apoderado judicial de la actora, en desacuerdo con el fallo, lo impugnó. 4.1. Al efecto, indicó que el a quo cometió el mismo yerro interpretativo del artículo 17 inciso 4 de la Ley 549 de 199. En el sentido de hacer extensivo los aportes realizados y provenientes de recursos del sector privado, para financiar una pensión con recursos provenientes del sector público, cuando la norma trata de aportes hechos al I.S.S. hoy Colpensiones. 4.2.
Reiteró en que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial que ha fijado la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, decisión SL3108-2023 radicación n.° 91158. 4.3. Señaló que por ser dos regímenes excluyentes se le suma la prohibición del artículo 279 de la Ley 100 de 1999, que excluye a los docentes de la aplicación de esta Ley en lo relacionado con su pensión de jubilación, pues la misma se rige por la Ley 91 de 1989. 4.4.
Advirtió que la magistratura de primera instancia y la autoridad convocada: […] confunden la acumulación de cotizaciones o aportes obligatorios en el régimen de transición a fin de determinar el grado de compartibilidad de una pensión entre entidades reconocedoras de pensiones, con la obligatoriedad de reconocer una pensión a quien habiendo aportado en el sector público y cotizado en el sector privado le hiciesen falta aportes o cotizaciones para acceder la pensión de vejez o de jubilación, con lo establecido en el artículo 17 inc. 4 de la Ley 549 de 1.999; asunto este no aplicable al caso de marras. 4.5.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo del 16 de diciembre de 2024. En consecuencia, se ampare el derecho fundamental vulnerado y se ordene al demandado a emitir una sentencia ajustada a derecho y al precedente jurisprudencial. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Homóloga de Casación Laboral. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 4.
Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 5. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 6.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 7. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 8.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 9. Al cotejar los requisitos generales con las premisas que abordan la acción de tutela se tiene que: i) la cuestión que se discuta tiene relevancia constitucional, porque hace referencia al derecho fundamental al debido proceso. ii) se agotaron todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, pues contra el proveído atacada no proceden recursos. iii) se cumple el requisito de la inmediatez, porque la providencia hoy censurada data del 30 de agosto de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 25 de noviembre de la misma anualidad.
En un plazo razonable. iv) el reparo no se refiere a defectos material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) no se trata de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05; T-780/06;
T-332/12 -entre otras.] 10. Sobre los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. A continuación, las razones. 11. El actor busca que se deje sin efecto el proveído del 30 de agosto de 2024, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, es pertinente analizar la decisión del colegiado para determinar si el a quo erró en su decisión. 12.
Con sentencia del 30 de agosto de 2024, el demandado revisó el fallo de primera instancia emitido en el proceso laboral de radicado: 11001310502920220012802. Determinó que no existió reparo por parte de Porvenir S.A. en cuanto a que la actora se encontraba válidamente afiliada a dicho fondo privado. Luego, encontró que a Patiño Ladino le fue reconocida una pensión por el Fondo de Prestaciones del Magisterio mediante Resolución n.° 2253 del 10 de mayo de 2016 en cuantía inicial de $2.394.588 a partir del 21 de octubre de 2014.
Pago que se realizaría a través de la Fiduciaria la Previsora S.A., misma entidad que reconoció un excedente por concepto de pensión vitalicia de jubilación que ascendió a $150.236. 13. Agregó que en el expediente existe certificación emitida por Porvenir que el 14 de junio de 2018 trasladó $15.025.571 a la Fiduciaria el Magisterio, por aportes realizados por la tutelante entre el 1 de abril de 1999 y el 30 de noviembre de 2017 y constancia de recibo de Fiduprevisora.
Igualmente, allegó reporte de semanas cotizadas en Colpensiones en el que constaba que la demandante aportó a través de empleadores privados, de manera interrumpida entre el 1 de febrero y el 10 de agosto de 1998. 13.1. Sobre la financiación de las pensiones, la Ley 549 de 1999 que dicta normas para financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales creó el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y otras disposiciones.
En el artículo 17 inciso 4° se estableció: [ ] Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al I.S.S. serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición del bono, se entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la entidad que recibió las cotizaciones o aquella en la cual prestó servicios sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del I.S.S., actualizados con DTF pensional.
En estos casos, cuando los tiempos laborados con el sector público sean anteriores a 1967, dicho valor se calculará con el porcentaje de cotización para pensión de vejez que regía en el año 1967, descontándose dicho monto del valor del bono a que haya lugar. En el caso de las pensiones en régimen de transición del sector público reconocidas por el I.S.S. se descontará del valor del bono los aportes realizados al I.S.S., antes de la fecha de traslado, actualizados en la forma aquí prevista. 13.2.
Según lo anterior, sostuvo que, como regla general todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados a Porvenir, deben utilizarse para financiar la pensión. 13.3. Advirtió que la pretensión de la demandante se tornaba improcedente bajo las siguientes consideraciones: […] Debe recordarse que la finalidad de la devolución de saldos conforme lo establece el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, no es otra que permitir a la persona que teniendo las edades señaladas en el artículo en mención no hayan cotizado el número mínimo de semanas o no hayan acumulado el capital necesario para financiar por lo menos una pensión igual al salario mínimo.
Al gozar la demandante de una pensión otorgada del régimen de prima media administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se desvirtúa el requisito que permite activar la prestación subsidiaria, esto es, el no cumplir con el número mínimo de semanas para obtener la pensión de vejez. 13.4. Añadió que la pensión recibida del Fondo de Prestaciones del Magisterio es parte del régimen de prima media porque, según el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, tal régimen se caracteriza por ser un régimen solidario donde los aportes constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de los pensionados.
Requisitos que se cumplen en los dineros que administra el Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG. 13.5. Resaltó que la Ley 549 de 199 indicó que todos los tiempos deben ser utilizados para financiar la pensión y debe ser entregado el equivalente de las cotizaciones a quien reconoció la pensión. 13.6. Concluyó: En ese orden de ideas, al aplicarse la norma anterior no surge obligación para la FIDUPREVISORA de devolver dinero alguno a PORVENIR ni tampoco para el Ministerio de Hacienda emitir un bono pensional en la medida que a diferencia de lo acontecido en otros procesos judiciales conocidos por el Tribunal se encuentra que PORVENIR en cumplimiento de la Ley en mención remitió a la FIDUPREVISORA el saldo de la cuenta de la demandante el 13 de junio de 2018 para contribuir con el financiamiento de la pensión que le fue reconocida mediante Resolución 2253 de 10 de mayo de 2016 a la demandante y no procede la emisión de bono pensional porque la entidad que pensionó a la actora pertenece al Régimen de Prima Media y en este evento los tiempos cotizados se contabilizan como semanas.
En ese orden de ideas, se deberá revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. 14. De lo expuesto, para esta Corporación es claro que la decisión censurada es razonable, ajustada a los medios de convicción recaudados y acorde a la normativa legal.
Esta situación, impide la intervención del juez de tutela y descarta que los derechos fundamentales del demandante fuesen lesionados por las autoridades accionadas. Tal como lo advirtió la Sala Homóloga Laboral. 15. Debe señalarse que la Constitución no le asignó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Tampoco la instituyó como una alternativa en caso de no haber hecho uso de aquellos en debida forma. 16. El juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando la injerencia tendría que ver con el modo de éstos interpretar la ley. Lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Lo cual no se presenta en el caso. 17.
Tampoco existió desconocimiento del precedente pues el Tribunal accionado fue claro en advertir que: A diferencia de lo acontecido en otros procesos judiciales conocidos por el Tribunal se encuentra que PORVENIR en cumplimiento de la Ley en mención remitió a la FIDUPREVISORA el saldo de la cuenta de la demandante el 13 de junio de 2018 para contribuir con el financiamiento de la pensión que le fue reconocida mediante Resolución 2253 de 10 de mayo de 2016 a la demandante y no procede la emisión de bono pensional porque la entidad que pensionó a la actora pertenece al Régimen de Prima Media y en este evento los tiempos cotizados se contabilizan como semanas. 18.
Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en las decisiones reprochadas, pues como se vio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá actuó en legal forma. Contrario es que el actor no esté de acuerdo con los criterios e interpretaciones realizadas. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1953-2025 Radicación n.° 142880 (Acta n.º 036) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Astrid Yolanda Patiño Ladino, contra el fallo emitido el 16 de diciembre de 2024, por medio del cual la Sala homóloga Laboral negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: