CUI 11001023000020240012400 Rad. 135728 Luis Fernando Arciniegas Vargas Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1953-2024 Radicación n.° 135728 (Acta No. 024) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión al proceso disciplinario 50001110200020180056200 (en adelante, 2018-00562). 2.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 2018-00562. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, entre otros, que considera vulnerados por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al considerar que se presentaron irregularidades en el actuar de las entidades judiciales accionadas dentro del proceso disciplinario 2018-00562. 2.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, con ocasión a la Resolución CSJMER17-285 de 27 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta puso en conocimiento el incumplimiento de LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada, en la presentación de los reportes estadísticos en la base de datos del Sistema de Información de Estadísticas de la Rama Judicial -SIERJU-, para el período comprendido entre el 1 de abril al 30 de junio de 2017.
Por consiguiente, se dio apertura a un proceso disciplinario en su contra. 3. Al agotarse las etapas procesales del proceso disciplinario, el cual contó con la intervención de ARCINIEGAS VARGAS en calidad de disciplinado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta mediante sentencia emitida el 7 de septiembre de 2023, resolvió declararlo disciplinariamente responsable por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; siendo así, impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término. 4.
Frente a esta decisión, interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que mediante sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2023, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción propuesta por el disciplinable, en atención a la expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 7 de septiembre de 2023, mediante la cual sancionó al doctor LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada, por la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por infringir el deber funcional descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 5 y 6 del Acuerdo PSAA16-1047 del 1 de marzo de 2016 y como consecuencia le impuso SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR UN (1) MES, para en su lugar. - DECLARAR disciplinariamente responsable al doctor LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada, por la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por infringir el deber funcional descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 5 y 6 del Acuerdo PSAA16-1047 del 1 de marzo de 2016, conducta calificada como grave culposa, imponiéndosele sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y a la Oficina Judicial de Villavicencio, para lo de su cargo.» 5. Alegó que, en el proceso disciplinario 2018-00562 que cursó en su contra no se apreciaron en debida forma los hechos, ni se realizó una adecuada valoración probatoria. 6.
Resaltó el accionante en la demanda constitucional que: «(…) no está demostrada la culpa que se me endilga a título de grave, es decir como si adrede o con dolo, hubiese dejado de cumplir con mis deberes, nada más alejado de la realidad. No existe ningún medio de convicción legalmente incorporado en el expediente, que nos permita arribar a esa deducción o conclusión, por tanto, carece de argumentación y soporte argumentativo y probatorio, conforme a lo exigido por el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, para que de manos a boca se llegue a esa incorrecta conclusión, lo que conlleva a la omisión del investigador, al no tener elemento probatorio jurídico y relevante que lo lleve con certeza a esta conclusión, aspecto éste que afecta de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa.» 7.
Agregó que, «(…) el Estado perdió la competencia para adelantar la acción disciplinaria y para emitir dentro del citado proceso sentencia condenatoria alguna, a partir del día 15 de enero de 2023, ello, por cuanto el fallo de primer grado se emitió por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, el día 7 de septiembre de 2023, valga decir, ocho (8) meses después de haberse materializado la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso adelantado en mi contra, eso sí, haciendo claridad que no concurre el presupuesto de interrupción contemplado en la citada norma.» 8.
Acude al presente trámite constitucional con el fin que se amparen sus derechos fundamentales y, por consiguiente, se ordene dejar sin un valor o efecto las decisiones proferidas al interior del proceso disciplinario 2018-00562. Asimismo, «se oficie a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta, para que no dé cumplimiento a la orden de suspensión del ejercicio del cargo como Juez Penal del Circuito de Granada (Meta), además para que cancelen todas las anotaciones que como consecuencia de este proceso se generaron en la Procuraduría General de la Nación, en la propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en mi hoja de vida respectivamente» III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Mediante auto de 12 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2. Un Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que, mediante providencia del 12 de diciembre de 2023, se resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso disciplinario 2018-00562; sentencia en la cual se consignaron los motivos de la decisión. 2.1.
Expresó lo siguiente frente a la providencia censurada: «(…) para el momento en que fue adoptada la decisión de segunda instancia - sesión ordinaria del 12 de diciembre de 2023, no había operado el fenómeno prescriptivo como lo sustenta en su libelo, pretendiendo la aplicación del principio de favorabilidad frente a una acción definida en tiempo, siendo este aspecto otro punto que pretende rebatir nuevamente pero ahora ante el juez constitucional.
En otras palabras, en lo anteriores eventos es viable acudir a la tutela como mecanismo de amparo contra una sentencia judicial, por cuanto en palabras de la misma Corte Constitucional, sin duda alguna se constituye una desfiguración material de la actividad que realiza el operador judicial, la cual termina por deslegitimar la autoridad confiada en él para administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser declarada desde la perspectiva constitucional para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados.» 2.2.
Resaltó que la providencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de la misma, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió. 3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta remitió copia del expediente digital 2018-00562.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 3.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 3.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 4.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 5. Análisis del caso concreto: 5.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario 2018-00562, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado por LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS. 5.2.
Como lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede promover acción de tutela para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.3.
Para atender la acción constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional toda vez que no es una instancia adicional con el propósito de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho y que se satisfagan las causales específicas de procedibilidad. 5.4.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 5.5.
En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que permitan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 5.6.
En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante de la misma en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir anomalías o desaciertos en el proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no conoce el asunto como una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 5.7.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial determinada por un error flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertir la acción en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez natural que conoció el proceso, en desmedro de su competencia y autonomía. 5.8.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo frente a la última de las providencias judiciales atacadas y que puso fin al proceso disciplinario de referencia. 5.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, al no revocar el fallo de primera instancia emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. 5.10.
De igual manera, puede sostenerse que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada dentro del trámite cuestionado, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite disciplinario 2018-000562. 5.11. También está satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión cuestionada data del 12 de diciembre de 2023. 5.12.
Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.13.
En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, al decidir el recurso de apelación interpuesto por LUIS FERNANDO ARINIEGAS VARGAS, resolvió confirmar la sanción de un (1) mes impuesta en contra del accionante e indicar que la conducta desplegada era calificada como «grave culposa»; es decir, falló en contra de las pretensiones del disciplinable. 5.14.
Al respecto, una vez revisado el contenido de las decisiones criticadas, en especial, la proferida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se encontró que los planteamientos hechos por ARCINIEGAS VARGAS no tienen asidero en sede de tutela, ya que se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. 5.15.
Siendo así, no puede concluir la Corte que aquellas providencias constituyan la configuración de un error inducido y un defecto fáctico, ni tampoco una vía de hecho en los términos planteados por la parte accionante. De igual manera, no puede aducirse, con grado de acierto, la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad frente al amparo invocado. 5.16.
Sobre el particular, esta Sala considera que la decisión objeto de debate estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas, atendiendo a la normativa aplicable, esto es, la Ley 734 de 2002, y siendo coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas. Al respecto, la autoridad judicial accionada expuso lo siguiente en su decisión de 12 de diciembre de 2023: «(…) en el caso particular el pliego de cargos proferido el 22 de julio de 202119 contra el doctor LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada fue notificado el 13 de octubre de 2021, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019, de suerte que es aplicable la normatividad contenida en la Ley 734 de 2002, por consiguiente, al amparo del artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, no operó el fenómeno prescriptivo, dado que el auto de apertura de investigación fue proferido el 12 de julio de 2019, sin que a la fecha hayan transcurrido más de los cinco años de que trata dicha figura.
(…) Para la Comisión, tal como lo concluyó el fallador de instancia, los testimonios recaudados no ofrecieron con exactitud y detalle lo ocurrido en los tres primeros trimestres del año 2017, pues su relato contiene afirmaciones generales y no permiten inferir cuál fue la trazabilidad brindada por parte del titular a la problemática que denotan y que fue solventada por el disciplinable a partir del cuarto trimestre del año en mención, en donde no se presentó demora en el reporte a diferencia de los tres primeros trimestres.
(…) el disciplinable no advirtió dificultad tecnológica alguna que permitiera poner en evidencia que las herramientas suministradas resultaban inadecuadas e ineficientes e impidieron cumplir a cabalidad el deber de reportar las estadísticas en los plazos máximos conocidos desde el año 2016 cuando cobró vigencia el Acuerdo PSAA16-1047 del 1 de marzo de 2016.
Así las cosas, no hay prueba alguna que permita inferir que los reportes estadísticos fueron eliminados del sistema a pesar de haber sido oportunamente cargados como lo refiere el disciplinable, encontrándose acreditada la afectación del deber funcional por parte del doctor LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada, al rebosar las oportunidades normativas para presentar sus reportes estadísticos, lo que trastocó la información histórica que es fuente de trabajo y decisiones por parte del Consejo Seccional de la Judicatura y con ello el correcto funcionamiento del Estado, de manera reiterada.» (Folios 17-26) 5.17.
Ahora bien, en el presente asunto, la petición de amparo no prospera por cuanto lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar las decisiones correspondientes. 5.18. Es improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias de los jueces naturales dentro del proceso disciplinario, para que se impartan órdenes sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución y la ley. 5.19.
La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 5.20. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, labor que permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Por lo que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al hacer la valoración respectiva. 5.21. En resumen, no puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas en el proceso disciplinario, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, mientras que la acción de amparo constitucional que aquí se resuelve solo se fundamenta en discrepancias frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19