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STP1953-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 103098 Luz Helena Rodríguez Buitrago SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP1953-2019 Radicación n.° 103098 Acta n.° 049 Bogotá, D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la ciudadana LUZ HELENA RODRÍGUEZ BUITRAGO, en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 6º Laboral de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y buena fe.

Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2004-00036 promovido por la accionante contra la empresa AVIDESA MAC POLLO S.A. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que LUZ HELENA RODRÍGUEZ BUITRAGO promovió demanda ordinaria laboral en contra de AVIDESA MAC POLLO S.A., solicitando se declarara la existencia de un contrato de trabajo, la terminación del mismo por justa causa por parte de la demandante (despido indirecto) y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnización. (ii) Que ese proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 6º Laboral de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de abril de 2010, a través de la cual declaró la existencia de la relación laboral y oficiosamente probada una excepción de pago, que no fue propuesta por la empresa demandada; así mismo, absolvió a ésta de las demás pretensiones formuladas.

(iii) Que esa decisión fue apelada y confirmada el 17 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. (iv) Que la accionante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue conocido y desatado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien con providencia del 9 de octubre de 2018, no casó la sentencia del tribunal.

(v) Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico en sus decisiones, por cuanto no realizaron una adecuada valoración de las pruebas arrimadas a la actuación. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2004-00036 y revoque la sentencia del 9 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral, ordenado que ese Cuerpo Colegiado case totalmente la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 12 de febrero de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La representante legal de AVIDESA MAC POLLO S.A., se opuso a las pretensiones formuladas por la actora, argumentando que ésta tergiversa las pruebas allegadas al proceso laboral.

A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades judiciales accionadas hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por LUZ HELENA RODRÍGUEZ BUITRAGO se orienta, específicamente, a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra la empresa AVIDESA MAC POLLO S.A., en tanto considera que dicho pronunciamiento comporta vías de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso la actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de las pruebas que manifiesta la parte accionante, en torno a la conclusión a que arribó la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral al pronunciarse frente a todos los cargos planteados en la demanda. Respecto del primer cargo, tal y como refirió la Sala de Casación Laboral en su sentencia, no es cierto como indica la actora, que el Tribunal Superior de Bucaramanga haya fallado simplemente su caso en las mismas condiciones a uno similar, pues, aunque mencionó en su decisión que ya esa Corporación se había pronunciado sobre una demanda promovida contra la misma empresa, analizó los supuestos fácticos y probatorios obrantes en el proceso de LUZ HELENA RODRÍGUEZ BUITRAGO contra AVIDESA MAC POLLO S.A. y no otros, empezando por una carta que envió la demandante a la empresa, renunciando a su cargo.

En este aspecto, resulta relevante aclararle a la accionante que la mención que hizo del artículo 61 CPTSS la Sala de Descongestión No. 4, fue para indicar que, además, no prosperaba el cargo porque no invocó esa norma, necesaria para censurar el hecho de que el Tribunal no procedió conforme una libre formación del convencimiento, sino, supuestamente, según la actora, trasplantando automáticamente conclusiones jurídicas a las que había llegado en una controversia similar, sin beneficio de inventario, a su caso particular, lo que en todo caso no encontró probado la Sala accionada.

En lo que concierne al cargo segundo, la Sala Laboral fue clara al establecer que la demandante no probó que la dimisión de su cargo fuera por causa imputable al empleador, de donde, aunque LUZ HELENA RODRÍGUEZ BUITRAGO alega que no se dio una adecuada interpretación a esa misiva, su contenido no encuentra respaldo en los testimonios vertidos al interior del proceso y los demás medios de convicción que llevaron a la autoridad demandada a concluir que no acreditó que su renuncia fue provocada por la empresa.

Finalmente, sobre el cargo tercero, tendiente a censurar la liquidación de las acreencias laborales, la Sala de Descongestión Laboral analizó los otrosíes al contrato de trabajo que existía entre las partes, las certificaciones de pago y una constancia expedida por el revisor fiscal de la empresa, llegando a la conclusión de que, acertadamente, el Tribunal Superior de Bucaramanga encontró que no existen fundamentos jurídicos y fácticos para ordenar pagos diferentes a los efectuados por AVIDESA MAC POLLO S.A., toda vez que todos los demás ingresos que obtuvo la aquí accionante, no constituían salario, tal como se pactó en las modificaciones del contrato de trabajo inicial y que el pago impetrado correspondiente al año 2003, fue cancelado con posterioridad a la fecha en que se generó. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración de las pruebas que se tuvieron en cuenta para la resolución del caso concreto, frente a lo cual la demandante solo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se precisa entonces que, cuando los ataques contra las decisiones judiciales se fundan en una discrepancia de la valoración probatoria, ésta, per se, no resulta violatoria de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para censurar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con las apreciaciones hechas por el funcionario judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan este tipo de divergencias (C.C.S.T-288/2011).

Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana LUZ HELENA RODRÍGUEZ BUITRAGO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11