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STP1953-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela primera instancia. Radicación No. 71949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1953 -2014 Radicación No 71949 Aprobado Acta No. 048 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por RÓSEMBERG ZAPATA OCAMPO, contra las decisiones proferidas el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, el día 17 de diciembre de 2013, adelantó audiencia preliminar de legalización de captura contra ROSEMBERG ZAPATA OCAMPO y NATALIA RAMÍREZ NOREÑA, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función Control de Garantías de Cali, la cual dio inicio a las 10:41 de la mañana y finalizó a las 6 de la tarde, legalizándose la aprehensión material de los procesados después de 24 horas. 2.

Surtido lo anterior, el Juez Control de Garantías, dispuso la suspensión, de las restantes audiencias solicitadas por la fiscalía, consistentes en imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento; para el día siguiente 3. Con fundamento en la suspensión de las referidas audiencias concentradas, el defensor de los procesados doctor CARLOS ALBERTO VILLAREAL GÓMEZ, el 18 de diciembre de 2013, promovió acción constitucional de habeas corpus, por considerar que superadas las 36 horas se encontraban privados de la libertad sus prohijados, sin existir una orden de autoridad judicial, referida la imposición de una medida de aseguramiento, « considerando el referente jurisprudencial impuesto a través de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2009, MP.

Alfredo Gómez Quintero, Radicado 32634.» 4. Correspondió el conocimiento de la acción de habeas corpus, al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que mediante interlocutorio calendado 19 de diciembre de 2013, negó la aspiración liberatoria. 5. En la misma fecha se notificó a los procesados ROSEMBERG ZAPATA OCAMPO y NATALIA RAMÍREZ NOREÑAL, quienes impugnaron la decisión, y de manera inmediata fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo reparto correspondió al despacho de la señora Magistrada SOCORRO MORA INSUSTY, que el mismo día – 19 de diciembre de 2013-, confirma la decisión. 6.

Informa el accionante que el día 20 de diciembre de 2013, su defensor, al intentar radicar escrito de impugnación, le fue materialmente imposible, siendo rechazado por la propia Magistrada sustanciadora, quien le manifestó que desde el día anterior, ya ha había resuelto el asunto, confirmando la decisión del a quo. 7. Como quiera que RÓSEMBERG ZAPATA OCAMPO, considera la decisión del Tribunal apresurada, toda vez que: impidió a nuestro procurador judicial la posibilidad de contradecirla… la inminencia de la vacancia judicial, no era óbice para dar trámite cabal que demanda la acción en comento, se imponía observar el trámite dispuesto por el legislador para la impugnación de la decisión de primera instancia en el artículo 7º, lo que no aconteció, con ello incurriendo la ad quem en una flagrante violación del debido proceso en su doble connotación de garantía fundamental en cabeza de los intervinientes, en tanto nos impidió ejercer plenamente la contradicción de una decisión judicial que nos resultaba adversa, cuando rechazó la impugnación de nuestro procurador y con ello, su sustentación, que a pesar de ser opcional según la naturaleza de la aludida acción constitucional, en este caso se hacía indispensable para tratar de enderezar su curso al evidenciarse la indebida interpretación de los hechos y reclamaciones presentadas en la correspondiente solicitud; como también de estructura, al desconocer las formas propias de la citada actuación, que permite la posibilidad de proponer y sustentar el recurso, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de recurrir, oportunidad que nos fue abrupta y arbitrariamente cercenada conforme se dejó consignado.

Solicita en consecuencia se deje sin efecto las decisiones cuestionadas y en su lugar se ordene rehacer todo o actuado. Invoca igualmente la libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por RÓSEMBERG ZAPATA OCAMPO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda de tutela, RÓSEMBERG ZAPATA OCAMPO, solicita al juez de tutela se deje sin efecto las decisiones proferidas el 19 de diciembre de 2013 por los Juzgados Diecisiete Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento y un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de las cuales negó la acción de hábeas corpus, 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina « Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/ y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala, que la solicitud de amparo resulta improcedente porque RÓSEMBERG ZAPATA OCAMPO, no logra demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite de la acción constitucional de hábeas corpus invocada por el aquí accionante, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1095 de 2006, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

En efecto, el Juzgado de primer grado, una vez tomó la decisión de denegar la acción de habeas corpus, notificó a los directamente interesados, que en el presente asunto no eran otros que las personas que consideraban estar privados ilegalmente de la libertad. De otra parte, se les respeto el derecho a una doble instancia, la cual se surtió de manera inmediata una vez se generó la manifestación. Atendiendo la naturaleza de la acción de habeas corpus, no puede hablarse de la necesidad de que se sustente el recurso de apelación, pues precisamente el Juez de Segundo Grado, tiene la función de hacer un estudio constitucional de la privación de la libertad, circunstancia que cumplió a cabalidad la Magistrada del Tribunal Superior de Cali, quien expuso de manera razonada y de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, los motivos por lo que consideró debía confirmarse la decisión. Al respecto se lee: Bajo tal supuesto, es claro que los capturados fueron puestos a disposición del juez control de garantías a las 10.41 horas, culminándose a las 18.00 horas, esto es, dentro de las 24 horas posteriores a la aprehensión material, siendo evidente entonces, que la legalización de la captura se cumplió dentro de las 36 horas, tal y como lo prevé la ley, descartándose por tanto que nos encontremos frente a una prolongación ilícita de la libertad, como bien lo analizó el juez de primera instancia. Es preciso señalar que la garantía constitucional, se encuentra satisfecha cuando quiera que el aprehendido es dejado a órdenes del juez de garantías, a quien corresponde la tutela de sus derechos fundamentales, de donde el desarrollo de la audiencia frente a la legalización de la captura, más aún de la formulación de imputación o de la medida de aseguramiento, puede eventualmente implicar un término superior, dadas las vicisitudes que se presentan frente a la concurrencia de un número considerable de imputado o la complejidad de los temas que son objeto del debate jurídico, sin que ello implique una prolongación de la libertad.

(f. 31) Argumento acorde a lo señalado por esta Corporación (CSJ, SP, 1 oct. 2009, rad. 32634) cuando precisó los términos para formular imputación y desarrollar audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, de quien ha sido afectado con la legalización de la captura; donde además se advirtió que: Desde luego que el término anterior -36 horas posteriores a la captura- cobija que obligatoriamente dentro de él se agote por lo menos la actuación relativa al control efectivo a la restricción a la libertad, para aplicar la sentencia de constitucionalidad condicionada referida al inciso 3 del artículo 2 de la L 906/04 (C-163, febrero 20/08), para dar paso inmediatamente tanto a la formulación de imputación como -de ser procedente- a la solicitud de medida de aseguramiento.

Obviamente que la Corte es consciente que habrá casos en que por su complejidad (número de capturados, número de defensores, cantidad de delitos, naturaleza de éstos, etc.) no puedan agotarse las tres actuaciones dentro del señalado plazo de las 36 horas, y que por tales circunstancias ese término se deba prolongar, evento en el cual a ello se puede y debe acudir en lo estricta y razonablemente necesario, pero eso sí -como se dejó sentado- bajo la condición de cumplir con el mandato del citado fallo de constitucionalidad.

En el asunto objeto de estudio se tiene que el Juzgado con Función Control de Garantías, dejó trascurrir un término razonable para iniciar la formulación de imputación (al día siguiente de haber legalizado la captura de los indiciados), y ello como consecuencia de la jornada extensa que surtió lo relativo a la legalización de allanamiento y captura, que se prolongo por más de ocho (8) horas. 8.

Así pues, al quedar demostrado que el despacho del Tribunal Superior de Cali, expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a través de la cual negó la acción de hábeas corpus impetrada por RÓSEMBERG ZAPATA OCAMPO, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 9.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, por si mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

Y, 10. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por e RÓSEMBERG ZAPATA OCAMPO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 17