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STP1952-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Decreto 366 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 715 de 2001

Impugnación Radicación 90.054 DARWIN MEDINA VERA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1952-2017 Radicación Nº 90.054 (Aprobado mediante Acta No.35) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dra. BETTY ESCOBAR VARÓN, Asesora de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por JUDITH VERA BUSTAMANTE como agente oficiosa de su hijo DARWIN MEDINA VERA, presuntamente vulnerados por Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Alcaldía y Secretaría de Educación de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “La accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales de su descendiente quien padece "Autismo atípico, retraso mental moderado" y se encuentra afiliado al servicio de salud de la Policía Nacional, la cual suspendió la atención académica que le era suministrado al mismo.

Considera que empece (Sic) tener la mayoría de edad, dadas sus condiciones, tiene el mismo derecho a recibir una educación especial, al igual que otros afiliados a quienes sí se les presta efectivamente, por lo que la demandada no puede limitarse únicamente a suministrarle los servicios de salud. De allí que depreque ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional garantizar el derecho a la educación de su hijo discapacitado, como igualmente sucede con los menores de edad afiliados al mismo sistema de salud que se encuentran en idéntica situación y disfrutan de dicho servicio.”[footnoteRef:1] [1: Fls. 52 reverso y 53.

Cuaderno 1. ] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo constitucional, al concluir que, de acuerdo con la jurisprudencia T-487 de 2007, T-750 de 2010, la Ley 361 de 1997, la Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 2565 de 2003; la Dirección de Sanidad de la Policía prestó a DARWIN MEDINA VERA, el servicio de educación especializada, que terminó por cumplir la mayoría de edad (Acuerdo 049 de 1998).

Así mismo, que existe vulneración de los derechos fundamentales a la educación inclusiva, a la igualdad del actor, persona de especial protección constitucional y no disponer de otro medio de defensa judicial. Además, la educación inclusiva es un derecho fundamental de las personas en situación de discapacidad. Por lo tanto, para continuar con la formación académica que requiere el accionante y teniendo en cuenta que ésta debe ser cubierta por las entidades territoriales, se ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, Tolima, practicarle una evaluación psicológica y un diagnóstico interdisciplinario con el fin de establecer las estrategias pedagógicas pertinentes para su condición particular.[footnoteRef:2] [2: Fls. 55-63.

Ibídem.] LA IMPUGNACIÓN La Dra. BETTY ESCOBAR VARÓN, Asesora de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué, manifestó su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos: Después de hacer un recuento normativo sobre la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales; indicó, la Secretaría de Educación cuenta con el Sistema de "INSCRIPCIÓN EN LÍNEA" el cual permite el registro de los estudiantes en las instituciones educativas oficiales del Municipio, a través de la página educandocontodoelcorazon.ns10edu.com en donde se encuentran ofertados los cupos disponibles de estas entidades.

Para el caso concreto no se observa que se haya registrado solicitud de cupo para el menor (Sic) DARWIN MEDINA VERA, para el ingreso al sistema educativo oficial. También destacó, que las pretensiones de la accionante se enfocan en la continuación de la prestación del servicio "tratamiento integral, medico terapias y demás" que gozaba en la FUNDACIÓN REINA SOFÍA en convenio con la POLICÍA NACIONAL; sin embargo, que aquellas instituciones del Municipio de acuerdo con su competencia, no realizan tratamientos integrales.

Por tanto, solicita sigan siendo atendidas por Sanidad Policial. De igual forma, informó, el artículo 9º de la Ley 1618 de 2013, estableció el derecho a la habilitación y rehabilitación integral dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud; y en cuanto al servicio educativo para población con discapacidad y/o capacidades especiales, el Decreto 366 de 2009, establece la integración de la población discapacitada al aula regular previas evaluaciones y diagnósticos.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y en su defecto negar las pretensiones de la demanda.[footnoteRef:3] [3: Fls. 55-63. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

Derecho Fundamental a la Educación de Personas con Discapacidad: protección constitucional reforzada De acuerdo con la normatividad nacional e internacional, la educación inclusiva es un derecho fundamental y así lo ha precisado el Tribunal Constitucional, en la sentencia T-551 de 2011: “se observa que el Estado colombiano se ha esforzado por cumplir una de las obligaciones que se deriva de la Convención sobre los derechos humanos de las personas con discapacidad (CDPD), artículo 24, acerca del deber que tienen todos los Estados de efectuar los ajustes razonables para la realización efectiva de los derechos humanos de esta población (instrumento que contempla el sistema educativo) por lo menos desde el punto de vista normativo.

De los preceptos y documentos internacionales puede concluirse que (i) la educación es un derecho de trascendental importancia para la realización plena del ser humano, por tanto debe ser una garantía accesible para todos/as en consideración de las posibilidades y necesidades de cada persona individualmente considerada; (ii) dentro del concepto de educación para todos (EPT), es un lugar común hablar sobre la realización del derecho a la educación inclusiva, y con ello se quiere significar la importancia de que se reconozca y acepten los modos diversos de llevar a cabo el proceso educativo de todas las personas, lo cual involucra también a las personas que pertenecen a poblaciones en situación de vulnerabilidad; es decir, debe existir una adecuación del sistema público de educación para responder a las necesidades que cada educando requiere; y (iii) debe llevarse a cabo una sensibilización de toda la comunidad académica y de la sociedad para hacer posible el proceso de educación inclusiva.” (Negrillas fuera de texto).

En desarrollo del Derecho Fundamental a la Educación Inclusiva, la Constitución y la ley establecieron las competencias para su garantía y por ello corresponde a las secretarías de educación ordenar la valoración “por profesionales expertos en educación inclusiva atendiendo tipo de discapacidad que presenta para determinar y garantizar acceso a programas educativos”. [footnoteRef:4] [4: Cfr. Sentencia T-731 de 2012.] 3.

Integración en la protección de los Derechos a la Salud y educación de personas con discapacidad: corresponsabilidad Teniendo en cuenta que las personas con discapacidad requieren un tratamiento integral, tanto en salud como en educación, y, por tanto, dentro de competencias distintas para la atención, la Corte ha solucionado el problema de la siguiente forma: “ Hecha esta precisión, cabe resaltar que en temas como el que aquí se estudia, en los que algunos servicios solicitados por personas en situación de discapacidad, no son prestados ni por las Secretarías de Educación ni por las EPSs, debido a que consideran no tener competencia para ello, la Sala advierte que existe una relación muy cercana entre los derechos a la salud y a la educación, así como una corresponsabilidad entre dos entidades que prestan servicios públicos diferentes, por lo que cada una debe prestar el servicio que le corresponda, es decir, la EPS debe prestar el servicio de salud de forma integral, en orden a mejorar la calidad de vida de la persona en situación de discapacidad, y por su parte, la Secretaría de Educación, en este caso la de Bogotá D.C., debe garantizar el derecho fundamental a la educación inclusiva del interesado”.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Sentencia T-495 de 2012.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1.

La Asesora de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué, impugnó la decisión de primera instancia, con base en que “las pretensiones de la accionante se enfocan en la continuación de la prestación del servicio "tratamiento integral, medico terapias y demás” y las entidades educativas no realizan tratamientos integrales. Por tanto, solicita sigan siendo atendidas por Sanidad de la Policía Nacional. 2.

A fin de resolver el problema planteado, es del caso recordar que cuando está comprometida la salud y la educación de una persona en condición de discapacidad, no cabe oponer razones de índole administrativo o de competencia frente a la prestación de los servicios médicos integrales o la continuidad en la atención de los mismos, pues aquello contradice la obligación que tienen las autoridades públicas de hacer efectivos los derechos fundamentales en aras de la realización del Estado Social y Democrático de Derecho, de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política.

En el presente asunto, la secretaría de educación de Ibagué plantea que no puede destinar recursos de la educación para realizar el tratamiento integral del actor con discapacidad y en el mismo sentido, la Dirección de Sanidad de la Policía en relación con los dineros de la salud. Como lo precisó la jurisprudencia constitucional, tanto la salud como la educación son Derechos Fundamentales y las personas con discapacidad hacen parte de esas poblaciones de protección constitucional reforzada.

Por tales motivos, no es admisible desde el Estado Social y Democrático de Derecho, la desprotección y/o vulneración de los derechos humanos de esta población. En consecuencia, se confirmará la orden emitida a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, Tolima, de practicarle una evaluación psicológica y un diagnóstico interdisciplinario con el fin de establecer las estrategias pedagógicas pertinentes para su condición particular.

Así mismo, se adicionará la decisión y se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía, Seccional Tolima, continuar con el tratamiento integral en salud de DARWIN MEDINA VERA. Lo anterior con el fin de garantizar la integración de la atención de los servicios de educación y salud, y la integralidad tanto del tratamiento médico como del proceso educativo de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Sentencia T-495 de 2012.] En esas condiciones, lo procedente es adicionar y confirmar en lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ADICIONAR el fallo en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía, Seccional Tolima, continuar con el tratamiento integral en salud de DARWIN MEDINA VERA.

CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11