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STP1952-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1952-2015 Radicación n° 77937 Aprobado acta No. 80. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN ESTEBAN ALVARADO ZAMORA, frente al fallo proferido el 15 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justica, trámite al cual fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa Capital del Tolima.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: (…) señala que ante la comisión de la conducta punible de tentativa de homicidio, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué a la pena de 52 meses de prisión, dentro del proceso con radicado No. 2009-00114-00.

Agrega que por dicho asunto ha estado privado de la libertad en dos ocasiones: una, durante nueve meses – los cuales le fueron reconocidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué con el oficio No. 23455 del 24 de junio de 2013 y otra, desde el 28 de febrero de 2013 hasta la fecha, de tal manera que ha descontado más de las 3/5 partes de la sanción que le fue impuesta, por lo que tiene derecho a obtener la libertad condicional y la redención de pena, como se lo peticionó al Juzgado accionado en el mes de julio y agosto de 2014, obteniendo respuesta desfavorable mediante proveído del 18 de septiembre siguiente, al considerar que solo ha descontado 19 meses de prisión y que en el expediente no obra la documentación exigida por el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.

Contra la mencionada decisión interpuso el recurso de reposición. Refiere que el 21 de agosto de y el 28 de septiembre de 2014, por intermedio del INPEC y su apoderado, ha insistido en la petición de concesión de la libertad condicional, sin obtener respuesta alguna. II. PRETENSIONES El accionante solicitó se tutele sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se conceda el subrogado de la libertad condicional inmediatamente.

III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que la vigilancia de la pena impuesta al accionante dentro del proceso penal referenciado correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad. Por su parte el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué indicó, que en efecto conoce del cumplimiento de la pena impuesta al actor.

Que a través de providencia adiada 15 de septiembre de 2014 negó la libertad condicional deprecada por el encartado, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición. Anotó que dentro del expediente existe constancia que el enjuiciado se encuentra privado de la libertad en virtud de ese asunto desde el 27 de febrero de 2013, razón por la cual ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe para que informara si aquél había estado recluido al inicio de la investigación y en caso afirmativo por cuánto tiempo.

Afirmó que el 13 de enero del año en curso resolvió desfavorablemente las solicitudes de redención de pena, libertad condicional y prisión domiciliaria presentadas por el apoderado del procesado. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia calendada el 15 de enero de 2015, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el reclamante, considerando que se presentó un hecho superado.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, insistiendo en que sí cumple con el tiempo requerido para acceder al beneficio administrativo deprecado. Aseguró que si bien fue notificado de los autos que echaba de menos y que motivaron la interposición de esta demanda, ello solo se produjo el día 19 de enero de esta anualidad.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional. De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado pero por las siguientes razones: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Siendo una herramienta de salvaguardia excepcional frente a providencias o actuaciones judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Y recordemos que uno de tales presupuestos, es que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia CC C-590/05, luego en las decisiones CC T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra actuaciones o providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las actuaciones o decisiones judiciales que en ella se susciten.

Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por el actor está orientada a cuestionar, en esencia, la tardanza en que ha incurrido el Juzgado ejecutor, en resolver de fondo el recurso de reposición y una solicitud de su defensor público, dentro del proceso que vigila su condena, tendiente a obtener la libertad condicional. Pese a esa notable preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que frente a dicha inconformidad, el libelista haya agotado en su totalidad los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance.

En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial, en cualquiera de las fases del proceso penal, “haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”, instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.

Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte (CSJ SP, 3 dic. 2009, rad. 32.659), tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.

Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Y respecto de la específica causal consagrada en el artículo 99-7º de la Ley 600 de 2000, en la providencia que viene de reseñarse, la Corte estableció su alcance, al indicar que «…está referida en cambio, a la negligencia extrema, notoria, indicativa sin lugar a dudas de la animadversión o el desinterés que despierta el proceso, o el justiciable en los funcionarios judiciales.» Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.

Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que el demandante acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos. A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela.

Y es que, adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones, la parte actora también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura las presuntas irregularidades que estime ha podido verificarse en ese asunto.

Ahora bien, no embargante lo anterior, advierte la Sala que si bien dentro del plenario no existe constancia que las providencias que echa de menos el actor se hallan proferido y notificado, lo cierto es que de su escrito de impugnación se colige que la tardanza en la resolución de las peticiones que dieron lugar a este accionamiento fue superada, sin embargo, asegura el recurrente, fue comunicado de tales decisiones el día 19 de enero de la presente anualidad, es decir, cuatro días después de proferido el fallo, lo que desde luego no permitía concluir una carencia actual del objeto, como equivocadamente lo dedujo el a quo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, por ejemplo, CSJ STP, 28 feb. 2013, rad. 65289 y CSJ STP, 14 mar. 2013, rad. 64144. PAGE 7