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STP1952-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1952-2014 Radicación n° 71810 Aprobado Acta No. 48. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes WILSON y EDISON RINCÓN GUARÍN, en relación con el fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculado el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y el trámite impartido a la solicitud de amparo, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Plantean los accionantes en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, cursó proceso ordinario laboral promovido por la señora Ángela Adriana Contreras, en su contra y de la sociedad Rincón Hermanos Academia de Tenis Ltda en Liquidación, el cual culminó con sentencia del 28 de octubre de 2011, que absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra, en razón de no encontrar en el acervo probatorio elementos de juicio que le permitieran establecer la existencia de la relación laboral en litigio.

Señalan que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, revocó tal decisión, mediante fallo del 30 de abril de 2013, y en su lugar condenó a la sociedad demandada y en forma solidaria a los hoy accionantes al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y costas procesales, en las cuantías allí determinadas.

Con proveído del 28 de junio de 2013 esa misma colegiatura adicionó la sentencia de segundo grado, a fin de incluir el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Estiman los petentes que lo resuelto por el operador judicial accionado comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que se incurre en apreciación indebida de las pruebas allegadas a los autos, lo que conllevó a tener como no probados aspectos que claramente emergían de las mismas.

En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicitan se revoque el fallo proferido por el tribunal censurado, el pasado 30 de abril de 2013. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 19 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, para que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el derecho invocado por considerar que la providencia atacada no es arbitraria, y por el contrario, está revestida de un amplio sustento jurídico. Anotó el a-quo que la Constitución Política brinda autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, y por tanto, no hay, en el caso concreto, ninguna violación de derechos fundamentales, y en consecuencia, no es procedente la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de los accionantes, quien expuso similares argumentos a los presentados en el libelo principal, e insistió en la apreciación indebida de las pruebas. Dice la parte impugnante que recurre al mecanismo constitucional por considerar que no es un simple problema de inconformismo, como lo señaló el juzgador de primer grado, sino, porque se trata de una verdadera situación vulneradora de derechos fundamentales cimentada, reitera, en errores de contemplación probatoria.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por los accionantes se encuentra destinada a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de abril de 2013, complementada mediante proveído del 28 de junio siguiente, por medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de octubre de 2011, al interior del proceso ordinario en el que resultaron condenados al pago de diversas sumas de dinero –salarios y demás prestaciones dejados de cancelar-, luego de reconocerse la existencia de una relación laboral entre una ex trabajadora y los demandados.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle a los actores, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso los accionantes no demostraron ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditaron que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cimientan en la indebida valoración probatoria, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado por la mentada Corporación accionada, quien, para revocar el fallo de primer grado, luego de discurrir acerca de los elementos consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, referentes a la existencia de un vínculo laboral, así como la postura jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la temática, en relación con la acreditación de la prestación de los servicios personales por parte de la demandante Ángela Adriana Contreras auscultó el contenido de los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, para concluir que: (…) contrario a lo que concluyó el operador judicial de primer grado, de los interrugatorios (sic) de parte absueltos por los demandados se establece sin mayores disquisiciones, que la demandante prestó sus servicios personales a favor de la persona jurídica demandada entre el 1º de diciembre de 2008 y el 9 de septiembre de 2010, inicialmente únicamente en condición de Psicóloga y a partir del 15 de mayo de 2010, adicionalmente como Administradora.

Al paso que en la misma tarea valorativa de los elementos probatorios, desestimó las atestaciones vertidas por algunos testigos que desvirtuaban la afirmación de la demandante, arguyendo frente al particular que: (…) lo cierto es que sus declaraciones no ofrecen el grado de convicción necesario para infirmar la confesión del representante legal de la demandada, pues debe tenerse en cuenta que con anterioridad al 1º de diciembre de 2008 la demandante si prestó sus servicios personales en esa forma, por ende, la falta de claridad en relación con éste aspecto no permite a la Sala por si solo desvirtuar la confesión realizada por los demandados al absolver interrogatorio de parte.

Compendiando, se tiene que entre la demandante y la Academia de Tenis Rincón Hermanos Ltda., se acredita la existencia de un vínculo de carácter laboral cuyos extremos temporales se fijan entre el 1º de diciembre de 2008 y el 9 septiembre de 2010: en virtud del cual percibió como salario la suma de mensual $1.560.000. en condición de Psicóloga fue de $1.560.000,oo y a partir del 15 de julio de 2010 al ejercer como Administradora percibió adicionalmente la suma de $600.000,oo. y bajo tales supuestos se abordará el estudio de las demás pretensiones de la demanda.

Así las cosas, lo que se advierte, por el contrario, y sin lugar a equívocos, es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y la Sala de Casación Laboral, en torno al tema objeto de censura, temática que en el proveído reseñado fue validamente abordada conforme se transcribió en precedencia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual los accionantes sólo esbozan consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo emitido por el juzgador de primer grado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 7