Micelio
STP1951-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

11001220400020240393501 Tutela de segunda instancia Radicado 142706 Jonathan Alexander Castañeda JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP1951-2025 Radicación n.º 142706 (Acta n.° 036) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHONATAN ALEXANDER CASTAÑEDA, contra el fallo de tutela del 12 de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela, promovida en contra del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima de Seguridad Cobog-Picota, todos de la ciudad de Bogotá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Refirió el accionante que está preso desde el 14 de septiembre de 2009, descontando condena de cuatrocientos ochenta y seis (486) meses dentro de la causa 07001 60 01133 2009 00264 00, de los cuales fueron reconocidos, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, entre tiempo físico y redención de pena 215 meses y 12.5 meses, hasta el 3 de diciembre de 2022.

Que, le solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que ahora tiene a cargo la vigilancia de la sentencia, «… que debe reconocerme entre físico y rebajado según esta fecha 3 de diciembre de 2022 este debe sumarse al tiempo que traía del juez homólogo de Bucaramanga (…), que reconozca el error de sus cuentas sumatorias que realiza a partir de reconocer la redención de pena de esta ciudad de Bogotá según lo sertifica (sic), registro y control de cómputos Jurídica Picota Bogotá …» III.

FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo al debido proceso, luego de evidenciar lo siguiente: 3.1. Al revisar los registros que obran en la página web de la Rama Judicial constató que, el 26 de septiembre de 2024, ingresó al despacho documentación recibida del INPEC para estudio de redención de pena.

El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 18 de octubre de 2024 redimió al condenado cinco (5) meses y dieciocho punto cinco (18.5) días, por el trabajo que realizó entre enero de 2023 a junio de 2024. Decisión notificada al actor, como se muestra a continuación: 3.2. Concluyó que no existió hecho vulnerador del derecho fundamental invocado por el accionante y que este no agotó los mecanismos, recursos y medios ordinarios ante el juez natural dentro del proceso respectivo. 3.3.

Por último, reiteró que es un asunto activo, en el que podrá hacer las solicitudes que considere para reclamar los derechos vulnerados. IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. En sustento reiteró los fundamentos del escrito introductor y resaltó que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no reconoció la totalidad de los cómputos en la solicitud de redención de penas. 4.1.

Afirmó que el Juzgado accionado debe reconocerle el tiempo « físico y rebajado » por el Juzgado 6° homólogo de Bucaramanga, entonces, « debería llevar un total de descuento físico y redimido de 237 meses ». 4.2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «l a adjudicación en tiempo, modo y lugar que el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en forma inequívoca o como se llame en la jurisprudencia el ya dio su veredicto que es 215 meses y 12.5 días».

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5. Mediante correo electrónico del 12 de febrero de 2025, una funcionaria adscrita a este despacho se comunicó con el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que informaran si contra el auto n.° 1170 del 18 de octubre de 2024 se interpusieron recursos. 5.1. En respuesta de lo anterior, ese mismo día, el Juzgado mencionado allegó respuesta en la que adjuntó 3 documentos en PDF denominados Respuesta Tutela 2024-03935,081DeclaraDesiertoRecursoporIndebidaSustentación, 070Autoofrecerespuestaprocuraduriaytutela.

Estos dan cuenta que el accionante presentó recurso de apelación y mediante auto del 19 de diciembre de 2024 se declaró desierto por indebida sustentación. VI. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, porque la decisión de primera instancia la dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional.  7.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.   8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico 9. ¿El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, está vulnerando el debido proceso al señor JHONATAN ALEXANDER CASTAÑEDA con ocasión del auto n.° 1170 del 18 de octubre de 2024 que redimió su pena? Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.      12. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto 13.

En el presente asunto JHONATAN ALEXANDER CASTAÑEDA pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos el auto del 18 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que redimió su pena. 14. La Sala advierte que la solicitud de amparo incumple con el presupuesto de subsidiariedad. 15.

La acción de tutela se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, de encontrarse ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio. 16.

Este mecanismo constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 17. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos.

Esto, en virtud de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: C.C.S.T-103/2014.] 18. Ahora bien, revisados los medios de convicción allegados al expediente, se observa que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, el accionante si presentó recurso de apelación contra el auto del 18 de octubre de 2024.

Sin embargo, se declaró desierto porque « no presentó ningún argumento, ni siquiera somero, que indicase por qué los cinco (5) meses y dieciocho punto cinco (18.5) días reconocidos en la decisión en comento, no guardan relación alguna con la información ofrecida por las autoridades penitenciarias a través de los certificados de cómputos remitidos, mucho menos aún expuso razón alguna reveladora de que este despacho se equivocó al haber reconocido dicho monto como descuento punitivo, ni manifestó los motivos por los que debe revocarse la providencia recurrida». 19.

No obstante, contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, procedía el recurso de reposición como en efecto le fue informado por el Juzgado accionado en dicho proveído. 20. Sería inadecuado entonces, invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador.

Aún más, cuando el accionante contaba con el recurso de reposición en contra de la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, no lo usó y acudió directamente a la acción constitucional. Este motivo es suficiente para que no se acredite el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad. 21. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto.

Pues al mostrar inconformidad con la decisión de redención de pena del 18 de octubre de 2024, al declararse desierto el recurso de apelación, lo propio era recurrirlo para censurar los supuestos defectos que aquí menciona. 22. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1951-2025 Radicación n.º 142706 (Acta n.° 036) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHONATAN ALEXANDER CASTAÑEDA, contra el fallo de tutela del 12 de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela, promovida en contra del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima de Seguridad Cobog-Picota, todos de la ciudad de Bogotá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera