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STP1951-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240006900 RADICADO INTERNO 135189 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1951-2024 Radicación # 135189 Acta #007 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de CARLOS AUGUSTO ESCOBAR LONDOÑO en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santander de Quilichao con Función de Conocimiento.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal 860016099053202100633 descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santander de Quilichao con Función de Conocimiento se adelantan dos procesos penales contra CARLOS AUGUSTO ESCOBAR LONDOÑO por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El primero, bajo el radicado 860016099053202100633 seguido por el trámite de la Ley 906 de 2004, por hechos acaecidos durante 2007 y 2008 en esa municipalidad.

Asunto en el cual fue formulada acusación el 28 de julio de 2022. El segundo, identificado con el consecutivo 196983104002202200101 que cursa bajo la Ley 600 de 2000, por hechos ocurridos en 2005 y 2006. El 8 de julio de 2022 la Fiscalía emitió resolución de acusación que está ejecutoriada. El 11 de noviembre de 2022, en curso de la audiencia preparatoria, la defensa del accionante solicitó al Juzgado accionado la conexidad de los procesos que cursan en ese despacho, tras estimar reunidos los requisitos para ello, esto es, «unidad de autor, comunidad probatoria y economía procesal».

Sin embargo, el despacho le negó ese requerimiento y, por ende, el apoderado judicial apeló esa determinación. En proveído del 29 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión de primera instancia. Adujo la parte accionante que se está vulnerando el debido proceso, «pues frente al mismo delito que ocurrió entre 2005 a 2008 existen varios procesos que debieron tramitarse bajo el mismo Spoa».

Su pretensión es que se revoque la decisión de segunda instancia y, en su lugar, se decrete la conexidad. De manera subsidiaria, se declare la nulidad de todo lo actuado en los mencionados radicados para que sean incorporados bajo la misma cuerda procesal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 17 de enero de 2024, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados.

Mediante informe allegado al despacho el 19 siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha decisión. La Procuradora 226 Judicial I Penal solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de las garantías invocadas por la defensa del accionante. El Juzgado 2 Penal del Circuito de Santander de Quilichao efectuó un recuento de lo acaecido en la actuación penal y defendió la legalidad de su decisión, la cual sustentó en el precedente jurisprudencial de esta Sala.

Solicitó se niegue el amparo y aportó el link de acceso al expediente digital. La Fiscalía Seccional Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 señaló que las decisiones reprochadas se ajustan a la legalidad y, por ende, solicitó desestimar las pretensiones de la parte actora. Dentro del término del traslado no fueron allegadas más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, se reprocha la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que confirmó el auto del 11 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santander de Quilichao, mediante el cual no accedió a decretar la conexidad del expediente 860016099053202100633 seguido bajo la Ley 906 de 2004 al 196983104002202200101, adelantado por la Ley 600 de 2000.

A juicio de la parte accionante, el no unir las actuaciones, vulnera el derecho al debido proceso, «pues frente al mismo delito que ocurrió entre 2005 a 2008 existen varios procesos que debieron tramitarse bajo el mismo Spoa». Para la Corte, la demanda incumple el requisito de procedencia de subsidiariedad. Ello, por cuanto los procesos penales a los que se refiere la demanda están en curso, lo cual constituye la vía propicia para ejercer sus derechos.

Es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el accionante tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. En ese orden, no es viable conceder el amparo solicitado por el apoderado judicial de ESCOBAR LONDOÑO, pues los cuestionamientos y solicitudes que se deriven de cada expediente penal, deben ser debatidos dentro del escenario natural, controvirtiendo lo decidido en cada instancia procesal.

Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Asimismo, en caso de que las sentencias de primera instancia lleguen a ser contrarias a sus intereses, puede recurrirlas a través del recurso de apelación y, además, promover el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad (CSJ AP4787-2014 Rad. 43749, AP3180-2019 Rad. 55652).

En tal virtud, CARLOS AUGUSTO ESCOBAR LONDOÑO deberá acudir a los mecanismos de defensa disponibles en el proceso penal. La tutela, eso es claro, no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, pues desconocería la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial.

La acción de tutela examinada, en conclusión, es abiertamente improcedente. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de CARLOS AUGUSTO ESCOBAR LONDOÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santander de Quilichao con Función de Conocimiento. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6