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STP1951-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1951-2014 Radicación n° 71772 Aprobado Acta No. 48. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOINER MAURICIO BOLAÑOS GAVIRIA, en relación con el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, a través del cual negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y libertad personal, presuntamente transgredidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión también de esa localidad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Asegura el actor, que fue condenado por el delito de porte ilegal de armas, a la pena principal de 50 meses de prisión, de los cuales lleva aproximadamente 39 meses físicos, y con un total de horas reconocidas por trabajo o estudio de 3.675.

Refiere, que solicitó redención de pena y libertad condicional, ante el Juzgado accionado, pero mediante auto interlocutorio No. 586 del 18 de abril de 2013, le fue negada dicha petición, y en virtud de ello, recurrió la mencionada providencia, sin que hasta el momento se le haya dado trámite alguno. En virtud de lo anterior, considera el actor vulnerados sus derechos fundamentales deprecados, al no habérsele concedido la redención de pena solicitada, máxime cuando no se han desatado los recursos interpuestos contra el auto interlocutorio No. 586 del 18 de abril de 2013; pese a que presentó recordatorio sobre el particular, ante el Juzgado accionado, Por ende, acude en sede de tutela para que le sean amparados sus derechos fundamentales.

Como pruebas, allega copia del recurso de apelación y en subsidio el de apelación contra el auto interlocutorio No. 586 del 18 de abril de 2013 y copia de recordatorio fechado el 12 de noviembre de esta anualidad. (Fls. 7 a 9). (…) Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Florencia). Mediante oficio calendado el diez (10) de diciembre del año en curso, informa que el señor JOINER MAURICIO BOLAÑOS GAVIRIA, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito- Huila, mediante sentencia del 7 de marzo de 2011, a la pena principal de 50 meses de prisión, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.

Dice, que mediante auto interlocutorio No. 586 del 18 de abril de esta anualidad, se resolvió redención de pena y libertad condicional, por medio del cual se resolvió negar la redención de pena al señor JOINER MAURICIO BOLAÑOS GAVIRIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, y modificado por el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011 y por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011; y negó la libertad condicional, con sustento en la normatividad en cita.

Señala, que contra la mencionada providencia, el actor interpuso el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto mediante auto interlocutorio No. 2299 fechado el 4 de diciembre del año en curso, que resolvió no reponer la providencia 586 del 18 de abril de esta anualidad, y se otorgó en efecto devolutivo ante del Juzgado de conocimiento, el recurso de apelación, y actualmente se encuentra en proceso de notificación. En consecuencia, solicita denegar por improcedente la presente acción constitucional.

Como pruebas, allega copia del auto interlocutorio No. 586 del 18 de abril de 2013, y copia del auto interlocutorio No. 2299 del 4 de diciembre de 2013. (Fl. 16 a 27 del cuaderno original). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, negó el amparo invocado, pues, al analizar las pruebas allegadas, advirtió que las pretensiones del accionante estaban siendo resueltas por medio del recurso de apelación, el cual, en la actualidad, está siendo desatado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito- Huila, en relación con el auto emitido el 18 de abril de 2013 por el juzgador accionado, a través del cual le negó redención de pena y la libertad condicional.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien plasmó la palabra “apelo” debajo de la firma en el acta de notificación del fallo de primer grado, pero omitió motivar su inconformismo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A solicitud de la Sala, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) allegó copia del auto emitido el día 20 de enero de 2014, a través del cual desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida el 18 de abril del año pasado, confirmando la decisión de negar las peticiones de redención punitiva y de libertad condicional.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de la cual es su superior funcional.

La Constitución Política, en su artículo 86, consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por su actuar u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Decisión, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones o trámites judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política. Inicialmente, sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte Constitucional agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna, y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia presente algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución Política. Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.

Facultad que, aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura. En el asunto que se examina, recuérdese, cuestiona el actor la tardanza que se habría presentado para que el juzgador accionado tramitara los recursos ordinarios interpuestos en contra de la decisión judicial que despachó de manera negativa la solicitud de redención punitiva y de libertad condicional.

No obstante, de acuerdo con lo afirmado en el desarrollo de esta impugnación, el Juez 2º Penal del Circuito de Pitalito (Huila) ya desató el recuso vertical, luego de que el juzgador de primera grado decidiera no reponer lo resuelto frente a su decisión. Para comprobar tal aserto, el juzgador de conocimiento, como sentenciador de segunda instancia, no solo allegó copia del auto del 20 de enero de 2013, sino también del despacho comisario a través del cual solicitó la notificación de ese proveído al accionante en el centro de reclusión en el que permanece, con la información adicional de que el actor ya interpuso otra acción de amparo frente a lo resuelto, lo que conduce a tener como efectivo el acto de comunicación. Si bien es cierto, en principio, podría aducirse que se desfasaron los términos para tramitar los recursos interpuestos por el actor, lo que tiene incidencia en la afectación del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia, pues conforme lo ha decantado esta Colegiatura –CSJ STP, mar. 16 2011, Rad. 53.098- el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, (…) está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.

Pero como quiera que el fin último perseguido por el accionante era obtener una decisión de fondo y definitiva frente a los recursos interpuestos, la cual, conforme se reseñó en precedencia, ya se emitió, se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional –Sentencia T-564 de 2006- que: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en la sentencia T-610 de 2006, precisó: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada por BOLAÑOS GAVIRIA debe negarse por haberse superado la situación de hecho que motivó la solicitud de amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.

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