CUI 11001020500020240211101 Tutela impugnación 142946 Cooperativa Mutiactiva de Transportadores de Honda Ltda – Cootranshonda Ltda. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1950-2025 Radicación n.° 142946 (Acta n.º 036) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Honda Ltda – Cootranshonda Ltda, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2024, por medio del cual la Sala homóloga Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de Honda.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: La Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Honda Ltda. – COOTRANSHONDA Ltda., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por los convocados.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que Fernando Guzmán Valencia inició proceso ordinario laboral contra la accionante, asunto que fue tramitado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, bajo el radicado 73349310500120230014100, autoridad que admitió el líbelo y ordenó su notificación. Con auto de 4 de marzo hogaño, el juzgado cognoscente tuvo por no contestada la demanda; inconforme, el extremo pasivo recurrió en reposición y, subsidiariamente, apelación; no obstante, no se repuso la decisión y, con auto de 18 de julio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó. La convocante manifestó que los juzgadores de primer y segundo grado incurrieron en defecto fáctico al ignorar, no desarrollar y no valorar en sus proveídos el concepto jurídico de la comprobada existencia de la fuerza mayor como causal exonerativa del incumplimiento del término para la presentación de la contestación a la demanda, con «diez (10) minutos de justificada tardanza» (texto original en mayúscula sostenida).
Refirió que, en horas de la tarde del último día hábil para presentar la contestación, esto es, el martes 27 de febrero hogaño, mientras organizaba y ultimaba el escrito, se produjo un corte eléctrico que le desconfiguró el computador, situación que resolvió transcurridos «unos cincuenta minutos» por lo que remitió lo pertinente a las «5:10 p.m.», como soporte a su dicho adjuntó certificación de la empresa de energía Celsia fechada 16 de octubre de 2024.
Asimismo, expuso que el juez plural incurrió en un defecto sustantivo por la inobservancia de precedentes judiciales y la omisión del análisis de la fuerza mayor «justificante y exonerativa». De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere, se dejen sin efecto los autos de 4 de marzo y 18 de julio de 2024, proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente y en su lugar, se ordene tener por contestada la demanda.
III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral negó la acción constitucional, por cuanto no evidenció una definición irracional, arbitraria o irregular por parte de los demandados. Por lo tanto, sostuvo que no le es permitido al juez constitucional controvertir la decisión con base en que discrepancias de criterio. 4. Advirtió que la acción de tutela no es una instancia adicional y que el hecho que el accionante no comparta el criterio de la autoridad judicial, no lo invalida y mucho menos lo hace susceptible de ser modificado vía acción de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN 5. El apoderado judicial del actor, en desacuerdo con el fallo, lo impugnó. Al efecto, señaló: Que los juzgadores de PRIMERA y SEGUNDA INSTANCIA EN SUS PROVIDENCIAS, INCURRIERON EN DESICIONES SIN MOTIVACIÓN, PUES NO SUSTENTARON, NO VALORARON, NO DESARROLLARON, NO HICIERON REFERENCIA EN ANALISIS Y PROFUNDIDAD AL CONCEPTO JURIDICO COMPROBADO SOBRE LA EXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR COMO CAUSAL EXONERATIVA Y EXCULPATORIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CON TAN SOLO DIEZ (10) MINUTOS DE TARDANZA JUSTIFICADA Y PROBADA DOCUMENTALMENTE POR LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE ENERGIA "CELSIA' Y LA CERTIFICACIÓN TECNICA EXPEDIDA SOBRE EL CASO POR EL INGENIERO DE SISTEMAS […], QUIEN EXPLICA SOBRE LA DESCONFIGURACIÓN QUE LE OCASIONA AL EQUIPO DE COMPUTO, EL SÚBITA E INTEMPESTIVO CORTE DEL FLUIDO ELÉCTRICO.
(sic) EN CUANTO A LA CERTIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE RESPUESTA EXPEDIDA POR LA EMPRESA PRESTADORA DE ENERGIA CELSIA [..] TANTO EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA COMO EL. DE SEGUNDA INSTANCIA, HICIERON UN SIMPLE ANÁLISIS LITERAL A LA CERTIFICACIÓN DE LA EMPRESA PRESTADORA DE ENERGIA "CELSIA", SIN ANALIZAR NI ADENTRARSE EN QUE ÉSTA CERTIFICACIÓN DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2024, TAMBIEN ACLARA: "EL TIEMPO DE REPARACIÓN PUEDE VARIAR" "EN ALGUNAS OCASIONES LA ENERGIA SE RESTABLECE EN CUESTIÓN DE SEGUNDOS, MIENTRAS QUE EN OTRAS SITUACIONES PUEDE TOMAR MAS TIEMPO" QUE SE PUEDE TARDAR EN NORMALIZARSE EL SUMINISTRO.
(sic) Por todo lo anteriormente expuesto, […] SOLICITO, SE ACOJA LA EXCULPATORIA EXONERATIVA DE LA COMPROBADA FUERZA MAYOR (CORTE DEL FLUIDO ELECTRICO Y DESCONFIGURACIÓN DEL EQUIPO) DEJANDO SIN EFECTO LOS AUTOS DEL 4 DE MARZO Y DEL 18 DE JULIO DEL 2024, Y EN SU LUGAR SE ORDENE: TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL. (sic) V. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Homóloga de Casación Laboral. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 4.
Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 5. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 6.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 7. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 8.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 9. Al cotejar los requisitos generales con las premisas que abordan la acción de tutela se tiene que: i) la cuestión que se discuta tiene relevancia constitucional, porque hace referencia a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; ii) se agotaron todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, pues la decisión que no se comparte dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, fue objeto de recurso de apelación que resolvió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, y se agotó de esta manera tal presupuesto; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, porque la providencia que zanjó la discusión es del 18 de julio de 2024 y la presentación de la acción el 27 de noviembre del mismo año. iv) el reparo no se refiere a defectos material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) no se trata de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10. Sobre los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. La decisión emitida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, y que el accionante pretende que se deje sin valor, se emitió con apego a las normas, la jurisprudencia y las pruebas existentes. 11.
El actor busca que se dejen sin efecto las providencias del 4 de marzo y 18 de julio de 2024, dictadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Así, se analizará la decisión del colegiado accionado al ser la que puso fin al debate. 12. Con auto del 18 de julio de 2024 el demandado confirmó el proveído del 4 de marzo del mismo año, en el que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda tuvo por no contestada la demanda por parte de Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Honda.
Ello, en razón a que esta última presentó la contestación de la demanda por fuera del horario laboral. 13. En el mencionado auto, el Tribunal accionado señaló que el recurrente manifestó que presentó la contestación en término oportuno según lo establecido en el calendario gregoriano y lo dispuesto en el artículo 1.551 del Código Civil. Esto decir, dentro de las 24 horas del último día del traslado, el 27 de febrero de 2024 a las 5:10pm. 14.
El colegiado estimó que la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea porque la jornada de trabajo es de lunes a viernes entre las 8:00am y las 5:00pm. Lo anterior, según el Acuerdo CSJTOA20-57 del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, artículo 5, numeral 5.2, que estableció el «cierre» de los despachos judiciales de Honda Tolima es a las 5:00 p.m. 15.
Argumentó que la contestación no fue presentada dentro del plazo legal incumpliendo lo establecido en el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del CPTSS. En adición, trajo a colación lo señalado en el AL2574-2023 radicado 91199 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que indica «que los documentos deben enviarse al buzón fijado para tal propósito y en la “jornada de trabajo”, esto es, de lunes a viernes entre las 8.00 a.m. y las 5.00 p.m.». 16.
Respecto al hecho constitutivo de fuerza mayor alegado por el actor, puntualmente, el corte en el suministro de energía eléctrica adujo el Tribunal que en el expediente obra certificación de la empresa de energía Grupo Argos Celsia a folio 35. En esta, se informó que para el 27 de febrero de 2024 a las 3:36pm se presentó una interrupción del servicio de energía eléctrica, dando por desconocida la causa y teniendo una duración menor a 1 minutos.
Sostuvo que, incluso de tener por cierta la manifestación del recurrente en cuanto a que la falla en el servicio hubiera ocurrido de 3:00pm a 4:00pm, podía haber cumplido con su deber de 4:00pm a 5:00pm. 17. Contrario a lo establecido por el actor en su escrito impugnatorio, para la Sala es evidente que los accionados motivaron de forma suficiente sus decisiones.
Estas fueron emitidas con base en un análisis probatorio que arrojó que la falla en el servicio se dio en un horario diferente al manifestado por el actor. 18. Revisados los documentos allegados, se evidencia que, tal como lo aseveraron los demandados, a folio 35 existe certificación de la empresa Celsia, que acredita: El cliente NIU 204205 está asociado al transformador 03517.
El cual está conectado al circuito HONDA 1 a 13.2 kV de la Subestación HONDA GUADALITO. Para el día 27 de febrero de 2024 a las 3:36om se presentó el incidente 146239051 generando interrupción en el servicio de energía eléctrica para el transformador 03517, dicha interrupción tuvo como causa: desconocida, con duración menor a 1 minuto, es decir, un recierre automático. 19.
Por consiguiente, la decisión censurada, es razonable y ajustada a los medios de convicción recaudados dentro del trámite. Esta situación, además, impide la intervención del juez de tutela y descarta que los derechos fundamentales del demandante fuesen lesionados por las autoridades accionadas. 20. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la accionante es que, por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se le permita dar por contestada la demanda ejecutiva laboral.
Por eso debe señalarse que la Constitución no le asignó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. Tampoco la instituyó como una alternativa en caso de no haber hecho uso de aquellos en debida forma. 21. En este punto, es pertinente reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando la injerencia tendría que ver con el modo de éstos interpretar la ley.
Lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 22. Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en la decisión reprochada, pues como se vio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, proyectó su decisión con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso.
Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas N.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1950-2025 Radicación n.° 142946 (Acta n.º 036) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Honda Ltda – Cootranshonda Ltda, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2024, por medio del cual la Sala homóloga Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de Honda.