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STP1950-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 05001220400020230148901 Rad. 135331 Wilson Oswaldo Agudelo Cadavid Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP1950-2024 Radicación No. 135331 (Acta No. 024) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILSON OSWALDO AGUDELO CADAVID, contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Refiere el actor en el escrito de tutela que, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal, condenado por el delito de concierto para delinquir.

Que el 1 de noviembre de 2023, el INPEC remitió al Juzgado que vigila su pena la documentación necesaria para que se pronunciara sobre la redención de la pena y la libertad condicional, por lo que mediante auto No. 3741 del 10 de noviembre pasado, resolvió lo correspondiente a la redención sin pronunciarse sobre el beneficio de libertad. Solicitud que se reiteró el 24 de noviembre de 2023, sin que al momento de acudir a la acción de tutela se le haya comunicado pronunciamiento alguno.» III.

EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 15 de diciembre de 2023, declaró improcedente el amparo invocado por la parte accionante, al evidenciar que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín atienda la solicitud de libertad condicional elevada por AGUDELO CADAVID. 2.

Expuso lo siguiente: «la pretensión del actor estaba dirigida a obtener un pronunciamiento respecto a la solicitud de libertad condicional presentada ante el despacho encargado de vigilar su pena de prisión, lo cual se ha cumplido en desarrollo de esta acción tutela, como se advierte de la respuesta aportada por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues el titular del despacho da cuenta de que mediante auto No. 885 del 7 de diciembre de 2023, se abstuvo de resolver de fondo sobre esta gracia liberatoria, advirtiendo que aún se encuentran vigentes los argumentos plasmados en el auto 3340 del 4 de noviembre de 2022, que negó en mencionado beneficio al no superar el requisito del artículo 64 del Código Penal: previa valoración de la conducta punible, donde se hizo hincapié en la modalidad y gravedad de los hechos.» 3.

Resaltó que el juzgado ejecutor ha solventado todas y cada una de las peticiones elevadas por el accionante. IV. LA IMPUGNACIÓN 1. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia para que sea revocado y que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. 2. En el recurso, criticó que, frente a la solicitud de libertad condicional elevada, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no emitió una decisión de fondo frente al de subrogado penal. 3.

Por lo anterior, considera que se debe conceder el amparo y ordenar a la autoridad judicial accionada la emisión de una nueva providencia que resuelva de fondo dicho requerimiento. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 2.

Análisis del caso concreto: 2.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de WILSON OSWALDO AGUDELO CADAVID, por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con ocasión a su solicitud de libertad condicional. 2.2.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas en el curso del presente trámite constitucional, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto. 2.3.

En lo concerniente a ese aspecto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se establece que se garantizó lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.» 2.4.

De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, con ocasión del presente trámite constitucional, a través de auto No. 885 del 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante y estarse a lo resuelto en proveído No. 3340 del 4 de noviembre de 2022; este último, mediante el cual, negó al penado su petición. Lo anterior, al considerar que, en el caso de AGUDELO CADAVID, no se cumplían con las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. 2.5.

Contra tal determinación, se interpusieron los recursos ordinarios a los que había lugar y fue comunicada a AGUDELO CADAVID por intermedio del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad “Pedregal”. 2.6. Ahora bien, en la impugnación, la parte accionante presenta inconformidad con el auto proferido por el Juzgado accionado el 7 de diciembre de 2023. 2.7.

Lo anotado, permite inferir que los argumentos expuestos por vía de impugnación no pueden ser analizados por la Sala, toda vez que se trata de un hecho nuevo acaecido con ocasión al trámite de tutela surtido en primera instancia y frente a los cuales no pudo ejercer el derecho de contradicción el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.8.

En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: «(…) la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria.» (CSJ STP del 21 de noviembre de 2013, Rad. 70586) 2.9.

De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. 2.10. En todo caso, si la accionante discrepa del auto No. 885 de 2023, nada impide que acuda, de nuevo, a la acción constitucional para discutir el contenido de aquella providencia, bajo el debido ejercicio del derecho de contradicción que le asiste al despacho allí involucrado. 2.11.

Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, producto de las actuaciones de la demandada frente al tópico inicial que alegó, motivo por el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11