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STP1950-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 102813. Mabel Rico de Tejada. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1950-2019 Radicación 102813 (Aprobado Acta No. 049) Bogotá D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MABEL RICO DE TEJADA, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, Fiduprevisora S.A., el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR CAPRECOM LIQUIDADO y María Carolina Medina Cardozo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que la accionante, junto con María Carolina Medina Cardozo, promovió proceso ejecutivo laboral en contra de Fiduprevisora S.A., como sucesor procesal y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, para obtener el pago de las acreencias reconocidas en su favor, mediante sentencias del 11 de diciembre de 2013 y 11 de septiembre de 2014.

(ii) Que a través de providencia del 4 de mayo de 2018, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué negó el mandamiento de pago solicitado por la aquí accionante, aduciendo que la entidad demandada ya había ordenado el reconocimiento y pago de las acreencias, mediante actos administrativos Nos. AL.03215 del 4 de mayo de 2016 y AL.12469 del 13 de septiembre de 2016, antes de que culminara la liquidación de CAPRECOM.

(iii) Que habiendo sido recurrida la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué decretó la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO. (iv) Que en concepto de la accionante, el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho en su decisión, porque desconoció que la competencia para este tipo de asuntos fue otorgada por ley a la jurisdicción laboral y dejó al arbitrio de la propio entidad demandada cumplir o no la sentencia judicial en firme.

Por lo anterior, la accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 73001310520120047402 y ordene a la autoridad judicial demandada que asuma la competencia del proceso, libre mandamiento de pago, decrete las medidas cautelares solicitadas y continúe adelante con la ejecución. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.

La apoderada especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR CAPRECOM LIQUIDADO descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que, luego de que la accionante obtuviera las decisiones judiciales a su favor, acudió al proceso liquidatorio de la extinta CAPRECOM EICE, donde formuló la reclamación No. A52.00060, la cual fue graduada y calificada a través de la Resolución No. AL-03215 del 4 de mayo de 2016, debidamente notificada a la actora, sin que ésta haya presentado recurso alguno contra la misma.

Posteriormente, la entidad pagó la acreencia por valor de $87’072.745 mediante actos administrativos Nos. AL-03215 y 12469 de 2016. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se limitó a remitir copia de la decisión objeto de censura. Dentro del término concedido para tal efecto, ni el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, ni María Carolina Medina Cardozo hicieron pronunciamiento alguno frente a los hechos consignados en el escrito de tutela.

Mediante fallo del 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión adoptada por el tribunal accionado, con fundamento en la Sentencia STL8189 del 27 de junio de 2018, está lejos de configurar una violación constitucional o de ser arbitraria y, por el contrario, es producto de una interpretación jurídica respetable.

Una vez la accionante fue notificada del fallo de tutela, recurrió la decisión, recordando que el proceso liquidatorio de CAPRECOM EICE ya concluyó desde el 27 de enero de 2017. Bajo esas circunstancias, alegó que el proceso ejecutivo se adelanta contra el PAR CAPRECOM Liquidado, que es una persona jurídica, con plenos derechos y obligaciones, distinta de CAPRECOM en liquidación; por consiguiente, afirmó que negarse a conocer del proceso ejecutivo que promovió, es una clara denegación de acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.

Prima facie encuentra la Sala que en el presente asunto no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Lo anterior por cuanto se advierte que la aquí accionante, luego de que a través de sentencias proferidas el 11 de diciembre de 2013 y el 11 de septiembre de 2014 se ordenara a CAPRECOM EICE el pago de unas acreencias laborales a su favor, acudió con esas decisiones judiciales al proceso de liquidación de la entidad, presentando una reclamación oportuna bajo el radicado No. A52.00060, la cual fue graduada y calificada a través de la Resolución No. AL-03215 del 4 de mayo de 2016, donde se aceptó la suma de $87’072.745 como crédito A, por tratarse del pago de prestaciones sociales, y la suma de $5’148.737 como crédito E, debido a que correspondía al pago de costas procesales.

Pese a haber sido debidamente notificada, la actora no incoó el recurso de reposición que procedía contra dicho acto administrativo, el cual debió ejercer si tenía algún tipo de inconformidad como la que exhibe hoy en sede de tutela; al no hacerlo, impidió, con su proceder omisivo, que la calificación y graduación estimada por el agente liquidador fuera revisada y, por ende, la decisión quedó en firme.

Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Ahora bien, frente a la negativa del Tribunal accionado, de continuar con el trámite del proceso ejecutivo promovido por MABEL RICO DE TEJADA y la decisión de remitir las diligencias a la vocera del PAR CAPRECOM, causa extrañeza, en primer término, que la accionante pretendiera ejecutar a la entidad por una suma que ya le fue cancelada desde el 16 de junio de 2017, de acuerdo con el plan de pagos entregado por el liquidador de CAPRECOM EICE, según se observa en las diligencias, donde obra el comprobante de egreso No. CE1700004430 por valor de $87’072.745, que corresponden al pago de las prestaciones sociales que habían sido calificadas como crédito tipo A. En cuanto al crédito tipo E, por valor de $5’148.737, por concepto de costas procesales, esa acreencia no ha sido negada por la entidad y se encuentra pendiente de ser pagada por el PAR CAPRECOM, en estricto orden de prelación legal como fue fijado por el liquidador, donde es claro que CAPRECOM Liquidado responderá hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores.

Lo anterior quiere decir que ninguna vía de hecho configura la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué y mucho menos se advierte una denegación de justicia por parte de ese Cuerpo Colegiado, toda vez que a partir del momento en que MABEL RICO DE TEJADA optó por hacerse parte dentro del proceso liquidatorio de CAPRECOM EICE y sus créditos fueron graduados y calificados, sin que ella pusiera de presente alguna objeción, la jurisdicción laboral perdió competencia para conocer de la ejecución de esas acreencias en particular.

Por último, interesa precisarle a la ciudadana accionante que la entidad liquidada CAPRECOM EICE constituyó el patrimonio autónomo denominado PAR CAPRECOM LIQUIDADO según contrato de fiducia suscrito con la FIDUPREVISORA S.A. para pagar las contingencias de la entidad en liquidación, imponiendo entre las obligaciones del fiduciario, la de atender los procesos judiciales que cursan en contra de dicha entidad.

Ello significa que el PAR CAPRECOM no es una persona natural ni jurídica[footnoteRef:1], sino simplemente el sucesor procesal de CAPRECOM EICE, y de ninguna manera esa figura admite que la actora demande al patrimonio autónomo de remanentes con fundamento en un título ejecutivo que ya fue cancelado al interior del proceso de liquidación, por lo menos en lo que al crédito tipo A se refiere. [1: Ver Sentencia del 3 de agosto de 2005.

Expediente 1909, Sala de Casación Civil C.S.J.] Por lo tanto, la decisión reprochada no es arbitraria, sino debidamente fundamentada. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por la ciudadana MABEL RICO DE TEJADA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8