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STP1950-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicación 90.017 JHON JABER AGREDO MONTENEGRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1950-2017 Radicación No. 90.017 (Aprobado Acta No.35) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON JABER AGREDO MONTENEGRO, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2016, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Indicó el accionante que se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de COJAM Jamundí a consecuencia de un proceso penal que culminó con la sentencia de julo 31 de 2013 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali a la pena de 98 meses de prisión, asegurando que hasta la fecha ha purgado físicamente 60 meses y 12 días y con redención de pena 8 meses y 11 días.

Señaló que a raíz de la promulgación de la ley 1709 de 2014 presentó petición ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitando la prisión domiciliaria y la libertad condicional, las cuales manifestó fueron negadas mediante auto interlocutorio No. 0147 de febrero 8 de 2016, decisión sobre la cual precisó interpuso los recursos de reposición y apelación y mediante proveído del 12 de mayo de 2016 el Juzgado decidió no modificar su fallo y concedió la apelación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Cali, el cual hasta la fecha no había sido desatado, obligándolo a interponer un derecho de petición el 18 de octubre de 2016 ante dicho Despacho con el objetivo de que darle trámite a su impugnación, sin obtener respuesta favorable a su requerimiento.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó los derechos fundamentales invocados, al considerar, que las circunstancias que originaron la demanda ya fueron superadas, puesto que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali confirmó la decisión impugnada, mediante providencia No. 75 de diciembre 7 de 2016.

LA IMPUGNACIÓN El actor JHON JABER AGREDO MONTENEGRO, manifestó su voluntad de interponer impugnación, en los siguientes términos: Consideró, la acción de tutela fue resuelta de forma parcial pues no se tuvieron en cuenta los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad. Afirmó, su compañero de causa ya se encuentra en libertad y son procesos idénticos, además, ha cumplido con todas las obligaciones contempladas en la Ley 65 de 1993 para su excarcelación, resocialización, conducta ejemplar y desempeño sobresaliente en el sistema de oportunidades que ofrece el penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.

En relación con la interpretación razonable la Corte Constitucional en Sentencia SU-198 de 2013, precisó: “Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe.

En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable.” ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali que confirmó la decisión de no conceder la libertad condicional al actor, con fundamento en la gravedad de la conducta vulnera los derechos fundamentales del impugnante.

En este punto, el accionante cuestiona las providencias proferidas el 7 de diciembre de 2016, en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, que confirmó la negativa de conceder la libertad condicional, emitida el 11 de abril del mismo año, por incumplimiento del requisito de “previa valoración de la conducta” contemplado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Sobre ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, la Corte Constitucional condicionó la interpretación de acuerdo con lo decidido en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.

Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación - y la revisión constitucional de los jueces de tutela. En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio ».

(Negrillas fuera de texto). Empero, en las providencias demandadas no se observa el yerro alguno y, contrario sensu, lo que se evidencia, es que no hubo desconocimiento de las normas procesales y sustanciales, pues el operador jurídico aplicó la jurisprudencia constitucional y de la Sala Penal de esta Corte, en relación con la libertad condicional; en consecuencia las providencias atacadas no desconocieron arbitrariamente o caprichosamente la constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema.

Así lo que observa esta Sala de Tutelas, es que las decisiones se emitieron con fundamento en un análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica, sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal. Por tanto no hay vulneración de los derechos a la libertad e igualdad invocados. En esas condiciones, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia..

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 96-96. Cuaderno 1. � Fls. 97-99. Ibídem. � Fls. 104110. Ibídem. � Cfr. Sentencia T-780 de 2006. � Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013. � Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13. � “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. � Sentencia T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de 2009. � Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312 2