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STP1950-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1950-2015 Radicado N° 77924. Acta No. 80. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante RICHARD MARTÍNEZ MARÍN, frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad y libertad, trámite al que se vinculó a los sujetos procesales de la actuación penal objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Narra el accionante en la solicitud de tutela que el 23 de marzo de 2011 fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín a la pena de 91 meses de prisión, por el delito de Hurto por medios informáticos y se encuentra privado de la libertad desde el 21 de julio de 2010, descontando un tiempo físico de más de 51 meses.

Se queja el actor por cuanto solicitó la libertad condicional, teniendo en cuenta que otras personas que participaron en los mismos hechos les concedieron la libertad, pero mediante auto del 26 de junio de 2014, la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín negó el subrogado penal atendiendo a la gravedad del delito cometido y que el mismo fue ejecutado por varias personas por lo que debía purgar la totalidad de la pena impuesta.

Señala que si bien la conducta fue cometida por muchas personas, su participación debió a que fue usado para cobrar unos cheques, error por el que ya había pagado con creces y demás solo obtuvo una cuantía que no superó el millón de pesos mientras que otros participes si obtuvieron sumas sustanciosas. Considera que con la negativa de su libertad condicional se está limitando el propósito resocializador y la función preventiva de la pena, pues es sabido que las cárceles son verdaderas escuelas del crimen en donde mandan quienes tienen dinero y poder, por lo que estima que ya ha reflexionado y ha entendido que un error como el cometido no volviera a suceder.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se deje sin efecto las decisiones por medio de las cuales le fue denegado el beneficio liberatorio solicitado. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que mediante auto del 26 de junio de 2014 le fue negada al actor la libertad condicional deprecada, al no cumplir con el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la gravedad de la conducta cometida, proveído que fue confirmado en sede de apelación por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa misma ciudad.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en los interlocutorios cuestionados. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, reiterando los argumentos expuestos en su demanda, insistiendo en la procedencia de la libertad condicional solicitada, así como en la vía de hecho cometida por los entes accionados, al negarle dicho beneficio con fundamento en la gravedad de la conducta por la cual resultó condenado, siendo que a otros coimputados, quienes fueron los que tuvieron mayor responsabilidad en los hechos, si les fue otorgado dicho beneficio por parte de otros funcionarios judiciales.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición formulada por el ciudadano Martínez Marín, se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó en negarle la libertad condicional solicitada dentro de la actuación seguida en su contra, creyendo haber satisfecho los requisitos para la procedencia del subrogado de libertad condicional.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Cabe precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la principal crítica con la cual se pretende enervar la firmeza del proveído adoptado la cimienta en la indebida interpretación normativa y contemplación jurisprudencial, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado.

En efecto, al emprender el estudio correspondiente que amerita el libelo de tutela, se logra extraer que, finalmente, su desacuerdo recae en la errado entendimiento dado al artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, al valorar la gravedad del comportamiento por el cual fue sentenciado para negarle su libertad condicional.

Para la Corte, lo decidido en las providencias cuestionadas no corresponde al capricho o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron, siendo que la fundamentación esbozada en punto a la negación de dicho beneficio, recurriendo a la valoración de la conducta punible cometida por el procesado, especialmente a su gravedad, responde a la redacción de mencionado canon 64 del Código Penal, con la modificación introducida por la citada ley 1709 de 2014, que reza así: … El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

(Negrillas fuera de texto) Es claro, porque expresamente la norma así lo consagra, que la concesión del mecanismo liberatorio está supeditada a la valoración del delito o delitos por los cuales purga pena la persona, siendo su gravedad tan solo uno de los factores que, bajo esa nueva redacción, debe tomar en cuenta el juez para determinar su procedencia, con lo cual quedan sin efecto las manifestaciones del recurrente que cuestionan la facultad del funcionario judicial para evaluar dicho aspecto, debiendo limitarse –según él- a verificar el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena y el buen comportamiento del penado en el establecimiento carcelario.

Así lo entendió la Corporación demandada de manera razonada, al consignarlo expresamente en la providencia ahora atacada: …No obstante lo anterior, no puede predicarse lo mismo de cara a la “previa valoración de la conducta punible” que como presupuesto para acceder a la excarcelación por vía del cumplimiento de los requisitos del mecanismo de la libertad condicional también impone la norma transcrita y cuyo examen deberá hacerse desde la perspectiva de su modalidad, naturaleza e incluso entidad o importancia de los hechos.

(…) Ahora bien, no se desconoce que la ley 1709 de 2004 suprimió al examen de la gravedad de la conducta para efectos de acceder al mecanismo de la libertad condicional pero en la medida que mantuvo que aquella debía ser objeto de valoración para ello correspondía, como se hizo en precedencia, acudir a las circunstancias de las que puede deducirse aquella, esto es, su modalidad, naturaleza y trascendencia que en el caso no favorecieron la situación de Sierra Prieto.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra esa pretensión, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Igual de artificiosa a la censura anterior, se ofrece la queja remitida al supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, pues también ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, por lo que es preciso aclararle al demandante que la valoración sobre el cumplimiento de las condiciones para efectos de conceder la libertad condicional reclamada, compete inicialmente a los Jueces de Ejecución de Penas que, analizadas las condiciones concretas de cada una de las solicitudes que con tal sentido se formulan, determinaran autónomamente si procede acceder a las mismas o negarlas.

Al respecto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otros sentenciados se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar, sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.

Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir que en verdad los despachos judiciales accionados, a partir de un tratamiento discriminatorio, le negaron al actor la concesión del beneficio liberatorio solicitado, máxime que el peticionario pretende el reconocimiento del derecho a la igualdad frente a decisiones que se dicen proferidas por funcionarios diferentes a los demandados, quienes en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones.

Sin más disquisiciones sobre el asunto, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folios 9 y siguientes del auto de segunda instancia. PAGE 5