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STP1950-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72058 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP1950-2014 Radicación n° 72058 (Aprobado Acta No. 048) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por RÓMULO AGUILAR GUTIÉRREZ en contra del fallo de tutela proferido el 23 de enero último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Valledupar, así como el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA RÓMULO AGUILAR GUTIÉRREZ afirma que se encuentra privado de la libertad desde el 8 de noviembre de 1994, cumpliendo la pena de 25 años de prisión impuesta por la comisión del delito de homicidio agravado. Seguidamente, enuncia que en el año 2007 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le concedió la libertad condicional al constatar que cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta.

No obstante, refiere que con abuso de autoridad el estrado judicial en cita le revocó el subrogado, falsificando su cartilla biográfica y alterando datos de redención de pena, proceder que resultó avalado por el homólogo de la ciudad de Bucaramanga y el Tribunal Superior del mismo lugar. A renglón seguido, manifiesta que el 26 de septiembre de 2013 volvió a solicitar la libertad condicional, petición a la cual anexó la documentación necesaria para su concesión, previa colaboración del INPEC.

Luego, expone que cuenta con 33 meses redimidos, pero que falta el tiempo correspondiente al período 2009-2013. Así las cosas, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se aplique por favorabilidad la Ley 40 de 1993 y se conceda su libertad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia mediante auto de 18 de diciembre de 2013 asumió el trámite de la demanda y dispuso la vinculación de las autoridades accionadas. 2.

La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón sostuvo que los argumentos del actor se muestran confusos, pero que ante el claro interés de que le sea concedida la libertad condicional, remitió la documentación necesaria al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que estudie la viabilidad de concederla.

Indicó que revisada la cartilla biográfica del interno, encontró que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante auto de 23 de abril de 2007 le concedió al accionante la libertad condicional; no obstante, mediante proveído de 11 de julio siguiente, declaró la nulidad de la primera decisión al advertir que el condenado cometió un delito encontrándose privado de la libertad; razón por la cual descartó el cumplimiento del requisito subjetivo para conceder la libertad condicional. 3.

El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar expuso que vigiló la condena impuesta al actor el 30 de noviembre de 1995, hasta el 24 de enero de 2008 cuando se envió el expediente por competencia a los Juzgados homólogos con sede en Tunja. 4. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que se encuentra vigilando la pena de 25 años de prisión impuesta al accionante, proceso dentro del cual ha negado en diversas oportunidades la libertad condicional solicitada. 5.

EL 23 de enero de 2013 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remitió copia de la decisión proferida en la misma fecha, a través de la cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad concedió la libertad por pena cumplida al actor, quien purgó 25 años de prisión entre tiempo físico y redimido por la comisión del delito de homicidio agravado. 6.

El a quo negó el amparo invocado. En dicho sentido, declaró la existencia de un hecho superado que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto revisada la base de datos del sistema de justicia Siglo XXI, observó anotación del 23 de enero de 2014, en la que consta que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad concedió al actor la libertad por pena cumplida.

De igual forma, sostuvo que mediante oficio 1418 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar corroboró lo citado en precedencia, tanto así que remitió copia de la decisión suscrita el 23 de enero de 2014. 7. El actor impugnó la decisión sin exteriorizar las razones del disenso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado a las solicitudes de libertad presentadas por RÓMULO AGUILAR GUTIÉRREZ por parte de las autoridades accionadas fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que examinadas las diligencias se advierte que la pretensión del actor, relacionada con que se concediera la libertad dentro del proceso culminado en su contra por el cual le fue impuesta una sanción de 25 años de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado, fue despachada en forma favorable a sus intereses – pero por pena cumplida –, a través de auto interlocutorio de 23 de enero de 2014 proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (fs. 66 y ss.).

Así las cosas, es claro que en este sentido la autoridad mencionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (sentencia T – 519 de 1992).

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez. (Sentencia T – 201 de 2004). Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9