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STP195-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 47001220400020240027001 N.I. 141472 Tutela segunda Instancia A/ Martín Alfonso Cantillo Camargo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP195-2025 Radicación n° 141472 Acta No. 2 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el apoderado de Martín Alfonso Cantillo Camargo, frente al fallo emitido el 28 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que «negó por improcedente» la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Segunda Seccional y al representante del Ministerio Público, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

LA DEMANDA 1. Refiere el accionante que ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta se adelanta en su contra proceso penal (radicado 54810600127320190000300) por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, el cual se encuentra en la fase de juicio oral. 2. Dentro de dicha actuación, en desarrollo de la audiencia preparatoria verificada el 11 de noviembre de 2021, la defensa solicitó el rechazo del testimonio de la psicóloga Milene Gómez Añez por falta de descubrimiento de la base de la opinión pericial, ya que desde que se realizó la entrevista con la víctima, que lo fue el 29 de marzo de 2011, habían transcurrido más de 10 años, por lo que no había justificación para no hubiese sido descubierta en su oportunidad.

Dicha pretensión fue denegada por el Juzgado de conocimiento y, en consecuencia, resolvió decretar la prueba en comento, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en providencia del 9 de marzo de 2022. 3. En sesión del juicio oral del 8 de octubre de 2024, el defensor se opuso a la práctica del testimonio de la citada profesional en razón a que la valoración efectuada por la perito no fue descubierta por la fiscalía en los términos del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1]. [1: «ARTÍCULO 415.

BASE DE LA OPINIÓN PERICIAL. Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.

En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio».] Frente a ello, el juez de la causa resolvió: i) rechazó de plano la solicitud por improcedente al estimar que la prueba ya había sido decretada; ii) ordenó al ente investigador efectuar el traslado de la base de opinión pericial, y iii) suspendió la vista para continuarla el 30 de octubre de 2024. 4.

Para el accionante, el juzgado incurrió en «vía de hecho» al no aceptar la solicitud de rechazo de la prueba pericial de la Fiscalía y «revivir un término producto de la incuria y la negligencia», ya que transcurrieron más de 13 años desde que se realizó el dictamen psicológico forense, el cual data del 29 de marzo de 2011, permitiéndose la práctica de aquella.

Consecuente con lo anotado, considera el accionante que «la decisión del juez de conocimiento en forma de orden, deberá ser anulada y en correspondencia ordenar el rechazo de la incorporación de la prueba pericial de la doctora MILENE GÓMEZ AÑEZ…». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió «negar por improcedente» el amparo deprecado tras considerar lo siguiente: 1.

Precisó que en este caso se cuestiona una decisión emitida en la modalidad de orden en la que el Juzgado accionado dispuso la suspensión de la audiencia de juicio oral del 8 de octubre de 2024 a fin de que la fiscalía remitiera a la defensa el documento contentivo de la base de opinión pericial. 2. En ese contexto, advirtió el cumplimiento de los requisitos de orden general y, frente a las causales específicas no halló demostrada ninguna de ellas, toda vez que los argumentos que soportaron la determinación objeto de controversia resultan razonables y ajustados a las particularidades del caso, pues encontró que más que transgredir las garantías fundamentales del procesado al debido proceso y defensa, constituyen un refuerzo al derecho de contradicción de la prueba. 3.

Al respecto, precisó que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a la decisión del 11 de noviembre de 2021 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, que negó el rechazo de una prueba en desarrollo de la audiencia preparatoria, esa Corporación la confirmó en razón a que la base de opinión pericial puede ser entregada a la contraparte por lo menos con 5 días de anticipación a la celebración del juicio oral, sin que por ese evento sea dable aplicar la sanción por el incumplimiento del deber de revelación de la información de que trata el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal. 4.

Frente a la inconformidad del actor por no ponerse en conocimiento el informe de base de la opinión pericial e impuesto la sanción deprecada, indicó el Tribunal Superior que el Juzgado de conocimiento actuó conforme a las normas que gobiernan el asunto y en garantía de la igualdad de armas y del derecho de contradicción del implicado, pues «el hecho de que no se hubiera dado aplicación a la norma del artículo 425 C.P.P. (sic) -como ya lo razonó la Sala- no imponía el rechazo de la prueba pericial recabada ni su incorporación en juicio oral, pues la prueba había satisfecho los requisitos previos de descubrimiento, enunciación, solicitud y decreto probatorio, cosa distinta es que, el condicionante de remisión previa del informe base de opinión pericial no se hubiera satisfecho para la fecha de audiencia de juicio oral, para lo cual adoptó el funcionario judicial medidas tendientes a resguardar tan vital disposición adjetiva, disponiendo la suspensión de la diligencia, y su reprogramación para los 16 días hábiles siguientes…». 5.

En ese orden, concluyó que a partir de esa determinación se evita un entorpecimiento de la actuación penal y se asegura la efectividad del «artículo 425 C.P.P.», ya que permite la adopción de medidas como la dispuesta por el Juzgado a quo, consistente en permitir a la contraparte se prepare y asegure el ejercicio de contradicción, a tal punto que, para el caso, a la defensa le fue puesto en conocimiento el documento desde el 8 de octubre de 2024.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de Martín Alfonso Cantillo Camargo y para sustentar su inconformidad, insistió en el rechazo de la prueba pericial realizada por la Fiscalía, pues, en su sentir, se incurrió en una «vía de hecho» al ignorar el deber de descubrirla con antelación a la celebración de la audiencia de juicio oral. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se concreta a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta acertó al concluir que la orden adoptada el 8 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, en desarrollo de la audiencia de juicio oral dentro del proceso seguido en contra de Martín Alfonso Cantillo Camargo, es razonable, en tanto descartó de plano la solicitud de la defensa de rechazar el testimonio de la psicóloga forense como prueba pericial, porque, en sentir del actor, no se había remitido la base de la opinión pericial. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Por su parte, son la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cabe precisar que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta comprometió los derechos fundamentales del accionante, entre ellos, el debido proceso, con ocasión de la decisión que no accedió a la solicitud de rechazo de la prueba pericial de la psicóloga por falta de descubrimiento conforme lo dispone el artículo 415 de la Ley 906 de 2004.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la referida determinación no procede recurso alguno por tratarse de orden; igualmente se cumple con el requisito de inmediatez en la medida que la tutela se promovió dentro de un plazo razonable si en cuenta se tiene que la providencia cuestionada data del 8 de octubre de 2024 y la demanda se promovió el 10 de ese mismo mes y año. También se advierte que se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

De los requisitos específicos Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación penal que se adelanta a Cantillo Camargo, toda vez que, del análisis de la referida determinación, con facilidad se puede apreciar que se trata de una orden emitida conforme con los parámetros dispuestos en la norma procesal.

En efecto, recordemos que en desarrollo de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 8 de octubre de 2024, el Juzgado de conocimiento i) desestimó de plano la solicitud presentada por la defensa de Martín Alfonso Cantillo Camargo consistente en el rechazo de la prueba pericial de la psicóloga Milene Gómez Añez por falta de descubrimiento conforme lo dispone el artículo 415 del Código de procedimiento Penal, toda vez que la misma había sido decretada en la audiencia preparatoria y esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta; ii) ordenó la remisión de esa información a la defensa y iii) suspendió la vista para que se acatara tal disposición. En ese contexto, no observa la Sala que la decisión confutada adolezca de un defecto trascendental que habilite la intervención del juez de tutela, puesto que se está frente a una orden que el Juzgado emitió en desarrollo de la vista de juicio oral y ello, en modo alguno, comporta irregularidad con la entidad suficiente para la prosperidad del amparo que se invoca.

En efecto, según el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, las providencias judiciales se clasifican en: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso (…) 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Órdenes, si se limitan a dispone cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma (…).

Y como quedó expuesto en la reseña de los antecedentes, lo que procuró el titular del despacho fue darle impulso a la actuación ante la expresión de una solicitud que era abiertamente improcedente, en tanto pretendía retomar el examen de una postulación decidida desde la audiencia preparatoria. Y en este aspecto, resulta pertinente destacar que el artículo 139 del Código Procesal Penal, faculta al juez, como director del proceso, para «evitar maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos».

Sobre este punto Al respecto esta Corte ha señalado: [t]iene el deber de velar porque los fines de la audiencia se cumplan con la mayor celeridad y con respeto de los derechos de las partes e intervinientes (Art. 10 de la Ley 906 de 2004), evitando en todo caso “excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia” (Art. 27 ídem).

Igualmente, debe cumplir los deberes dispuestos expresamente en el artículo 139 de la misma normatividad, especialmente lo que atañe a “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes y superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”, sin perjuicio de las demás obligaciones inherentes a su rol (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 reiterada en CSJ AP948 – 2018, entre otras).

Siendo ello lo acaecido en la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que, el titular del Juzgado de conocimiento, al estimar que la solicitud deprecada por la defensa resultaba abiertamente improcedente, resolvió rechazarla de plano, se reitera, en la medida que pretendía dar impulso a la actuación al recaer en un asunto ya definido de manera previa.

De modo que, tal determinación se torna razonable, ya que obedece a la diligencia y buen uso de los poderes de dirección del proceso, fundamentándose, además, en una argumentación plenamente atendible al caso concreto. 5. Independientemente de lo anterior, resulta oportuno señalar que la propuesta efectuada por la defensa de rechazar el testimonio de la perito psicóloga forense, con fundamento en la falta de descubrimiento de la base de opinión pericial respectiva en los términos del artículo 415 de la Ley 906 de 2004, tiene incidencia en el debate probatorio que hasta ahora se inicia, de modo que el alcance de esa situación, es susceptible de ser discutido al interior del proceso, incluso, en los alegatos de conclusión y recursos que procedan contra la sentencia que eventualmente se emita con resultados desfavorables para la parte actora, lo que igualmente hace inviable la petición de amparo, en tanto el proceso penal adelantado en contra del actor está en curso.  6.

Así pues, no puede predicarse la existencia de un defecto que habilite la procedencia del amparo invocado, lo que impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2