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STP1949-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela Rad. 135441 CUI 52001220400020230034001 Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Promiscuos Municipales de Pasto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1949-2024 Radicación N°. 135441 (Acta No. 024) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Promiscuos Municipales de Pasto, contra el fallo de tutela del 14 de diciembre del 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de aquella urbe. 2.

Del trámite se comunicó al accionado y se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá - Nariño, a la doctora Maritza Andrea Andrade Erazo en calidad de abogada defensora y al Representante del Ministerio Público; dentro del asunto penal radicado bajo el No 520016000491202302329 N. I. 43581, al igual que respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Comentó la accionante que se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el día 15 de abril del año 2010 en propiedad, en el cargo de Fiscal Sexta Delegada ante los Juzgados Penales y promiscuos municipales de Pasto. Y, en consecuencia, el día 2 de octubre del año 2023 le fue asignada la noticia criminal No. 520016000491202302329, la cual fue aperturada con base en el informe de investigador de campo de fecha 02 de octubre del año en curso suscrito por el Subintendente ALEX RICARDO DELGADO, servidor de policía judicial adscrito al GRUPO GELMA SECCIONAL NARIÑO, mediante el cual da cuenta que en una vivienda ubicada en el municipio de Consacá, exactamente sobre la calle 3 con carrera 9 en el barrio Los Héroes, se mantenían en la terraza dos caninos en estado de desnutrición, a la intemperie, sin refugio y con enfermedades dermatológicas.

Al informe se anexó la entrevista de la señora MELISA BURBANO PATIÑO, propietaria de la Fundación “Cambiando Vidas”, todo lo cual la llevó a inferir que se estaban cometiendo conductas sucesivas de maltrato animal. Relató que, dentro del trámite procesal, se libró orden de allanamiento y registro tendiente a obtener elementos materiales probatorios, tal como lo dispone el artículo 219 del C. de P.P. y, sobretodo (sic), verificar la condición física de los animales de conformidad a la Directiva No. 0003 de fecha 21 de septiembre del año 2021 suscrita por el señor Fiscal General de la Nación. Indicó que, en efecto, se libró la orden de allanamiento de fecha 4 de octubre del año 2023, practicándose el procedimiento el día 5 de octubre del mismo año, iniciando la misma a las 8:50 de la mañana y finalizando a las 11:00 de la mañana del mismo día, es decir, la diligencia se extendió por espacio de 2 horas y 10 minutos.

Para dicha diligencia se solicitó la colaboración de miembros de la UMATA del municipio de Consacá y, continuó narrando el desarrollo del procedimiento. Mencionó que debido a los contratiempos que se presentaron durante la diligencia de allanamiento y que los servidores de Policía Judicial debieron procurar la atención inmediata de los animales, la Fiscalía recibió el informe completo el día 6 de octubre del año 2023 siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana; siendo las 15:39 del día 6 de octubre se radicó por parte de ella la solicitud de legalización de allanamiento, captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medidas de aseguramiento.

No obstante, aseguró que la diligencia de allanamiento fue declarada ilegal por parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CONSACÁ –N.(sic), arguyendo como principal motivo que el informe presentado por los servidores a cargo de la diligencia fue aportado después de las 12 horas que prescribe el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, al considerar que existía una errónea interpretación de la citada normatividad, se interpuso recurso de apelación contra el auto proferido, arguyendo principalmente que el artículo 228 ídem prescribe textualmente que “la policía judicial informará al fiscal que expidió la orden los pormenores del operativo” y en ningún aparte se lee que ese informe deba ser escrito.

Es decir, una vez se finalizó la diligencia se informó por parte de los investigadores cuáles fueron los resultados del allanamiento, aunque el informe por escrito fue recibido al día siguiente 6 de octubre siendo las 11:00 de la mañana. Refirió que el recurso de alzada correspondió desatarlo al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el día 7 de noviembre del año en curso, confirmando la determinación de primera instancia, pero incurriendo en una vía judicial de hecho; frente a lo cual la acción de tutela resulta procedente, dado que se trata de un asunto con relevancia constitucional, pues con la providencia judicial censurada se vulneraron os (sic) derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia; es un auto confuso, ambiguo y fuera de los límites del recurso de apelación. Además, se han agotado los recursos de ley con que se contaba y contra la decisión de segunda instancia mencionada no cabe ningún recurso de ley.

De otro lado, se acredita el requisito de la inmediatez, porque la determinación objeto de debate se profirió el día 7 de noviembre del año que corre, y la misma tiene un efecto decisivo en la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación, pues además de declarar ilegal el procedimiento que permitía igualmente obtener elementos materiales probatorios, impidió adelantar la audiencia de formulación de imputación; igualmente el señor Juez ordenó compulsar copias penales y disciplinarias en contra de los servidores a cargo de la diligencia de registro y allanamiento.

Finalmente, alegó que no se trata de una sentencia de tutela, sino de una decisión emitida dentro de un trámite ordinario. Así mismo, señaló que la providencia incurre en un defecto procedimental, porque tocó puntos que NO fueron objeto de controversia, tal como lo relacionado con la captura del indiciado. Además, es una decisión sin motivación y desconocedora del precedente, en especial el contenido en la sentencia C-14 del 2018 que discernió con bastante claridad lo relativo al control posterior que debe realizarse a las actuaciones del fiscal por parte del Juez de control de garantías.

De tal manera, solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de todos los sujetos partes que intervienen en el proceso penal radicado bajo el No 520016000491202302329 N. I. 43581 y, como consecuencia, se deje sin efecto la decisión adoptada por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, incluida la orden de compulsar copias penales y disciplinarias a los servidores que tuvieron que ver en la diligencia de allanamiento y registro.

De tal manera que, se ordene proferir nuevamente el auto, valorando todas y cada una de las circunstancias que son argumentadas en esta demanda de tutela y, ante todo, tomando como referencia los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia sobre la materia de debate». Negrilla fuera de texto. 4. En síntesis, la acción de tutela fue ejercida para que se deje sin efectos el auto por medio del cual se confirmó la decisión de decretar la ilegalidad de la diligencia de allanamiento, de los elementos incautados y por consiguiente de la captura del ciudadano Hernando Albeiro Riascos Chaves, dentro de la investigación radicada bajo el No. 520016000491202302329.

III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal decidió denegarlo. En primer lugar, respecto de la legitimación en la causa por activa, decidió que la demanda fuera estudiada únicamente con relación a la causa propia de la accionante, pues no exhibió representación de los demás sujetos procesales dentro de la actuación 520016000491202302329. 5.1.

En cuanto a la falta de análisis de la situación de fondo, refirió que el juez demandado si resolvió el problema jurídico relacionado con la legalidad del procedimiento de allanamiento y registro. Así las cosas, en tal resolución no se encontró la existencia de un defecto sustantivo, pues la decisión controvertida no se fundó en normas inaplicables. 5.2.

En suma, se analizó el contenido del artículo 228 del C.P.P. relacionado con una línea de tiempo, esto es, el término con que cuenta la Policía Judicial para poner bajo conocimiento el informe de la mentada diligencia al Fiscal que expidió la orden de la misma - término de la distancia -, sin sobrepasar las 12 horas siguientes. 5.3. En definitiva, no se advirtió un defecto fáctico ni probatorio, porque la autoridad accionada consideró los elementos informativos que se allegaron a la actuación. Al contrario, observó una disparidad de criterios, entre lo que según la actora debió fallar el Juzgado accionado y los argumentos jurídicos y probatorios bajo los cuales se fundó la providencia. IV.

LA IMPUGNACIÓN 6. La Fiscal Sexta Local de la ciudad de Pasto como accionante impugnó la decisión, sin mayor argumentación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la doctora Mónica Janneth Guerrero Chamorro, en su calidad de Fiscal Sexta Local, contra el fallo de tutela del 14 de diciembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Pasto negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de aquella urbe. 8.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 8.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que la acción de tutela contra decisiones judiciales solo es viable “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 9. Análisis del caso concreto: 9.1. En primer lugar, encontrándose de acuerdo con el fallo de primera instancia en cuanto al tópico de la legitimación de la causa por activa, y sin que fuera objeto de impugnación, el asunto será analizado únicamente en lo que tiene que ver con las garantías fundamentales para la Fiscal que presentó la acción de tutela, pues aunque solicitó la protección de derechos para los demás sujetos procesales dentro de la causa en discusión, ciertamente no exhibió poder en su representación o razón alguna para constituirse en agente oficioso. 9.2.

Ahora bien, el propósito de la acción constitucional es dejar sin efecto el auto del 7 de noviembre del 2023, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto resolvió confirmar la decisión del 6 de octubre del mismo año, por medio de la cual se decretó la ilegalidad de la diligencia de allanamiento y registro de los elementos incautados, como también de la captura realizada al ciudadano Hernando Albeiro Riascos Chaves dentro de la indagación con radicado No. 520016000491202302329, motivo por el cual el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. 9.3.

Por otra parte, la demanda de tutela adujó la existencia de una vía de hecho en la decisión cuestionada, por considerar que el fallador no realizó análisis adecuado del caso, para que proceda excepcionalmente la acción constitucional contra providencia judiciales, sin embargo, al demostrarse lo contrarió en el fallo de tutela de primera instancia, frente al cual se analiza la impugnación presentada por la Fiscalía sin ninguna argumentación, no se observa razón por la cual la decisión a revisar no sea acertada. 9.4.

Pues bien, se determinó que la decisión objeto de reproche si resolvió en el fondo el problema jurídico relacionado con la legalidad del procedimiento de allanamiento y registro, en los siguientes términos: «(…) El problema jurídico es el siguiente. Sí es legal la captura de Hernando Albeiro Riascos Chávez y la diligencia de registro y allanamiento se realizó dentro de un plazo de un término proporcional y razonable y si se presentó dentro del término ante el juez de control de Garantías.

En el caso que en el que tenerse en cuenta lo siguiente. (sic) En contra de Nando Albeiro Riascos Chávez ya había una actuación o una investigación por el delito de maltrato animal, es decir, estaba identificado e individualizado de ser el posible autor de maltratar dos caminos, motivo para ordenarse una diligencia de registro y allanamiento a su inmueble de residencia, la cual se efectuó el 5 de octubre desde las 8:30 hasta las 11:00 de la mañana; a las 9:08 minutos se da su captura por considerarse una situación de flagrancia. Aquí se encuentra 1 (sic) de los primeros defectos o inobservancia por parte de la Fiscalía para proceder a la captura de Hernando Albeiro Riascos Chávez necesitaba orden de juez de control de garantías, por cuanto él ya era una persona sujeto de protección por parte del Estado, se habían desatado todas sus garantías establecidas en la Ley 906 de 2004 al haberse iniciado ya una investigación en su contra, de ahí que fiscalía, para efectos de su captura, necesitaba orden de juez de control de garantías y no proceder como lo hizo, de ordenar una diligencia de registro y allanamiento para recuperar los dos caninos y en ese momento, proceder a la captura, argumentando una equivocada flagrancia, pues esto contradice todos los principios del ordenamiento jurídico de respeto del Estado a las garantías procesales en favor de Hernando Albeiro Riascos Chávez.

Para quien, como se dijo, se necesitaba orden de juez de control de garantías además Fiscalía pasó por alto que este delito no ameritaba captura dado el quantum punitivo al no proceder medida de aseguramiento. Tampoco procede la orden de captura y de ahí que su deber era citarlo para correr traslado del escrito de acusación y después continuar el trámite normal de la actuación. El allanamiento únicamente podría realizarlo con fines exclusivos de recaudar evidencia o elementos materiales probatorios que les sirvan para su investigación o para su teoría del caso, más no para proceder con la captura de Hernando Albeiro Riascos Chávez.

De ahí que, en cuanto a la ilegalidad de la captura, este despacho no haga más disquisiciones al considerarla que es totalmente ilegal. En cuanto a la dirigencia de registro y allanamiento, vemos el término desproporcionado empleados por los servidores públicos, la diligencia inicia a las 8:30 de la mañana. A las 9:08 de la mañana proceden a capturar Hernando Alberto Riascos Chávez, al considerar que se encontraba en una situación de flagrancia. Es decir, que para ese momento ya habían incautado los elementos necesarios para la investigación y, sin embargo, la dilatan por dos horas más la diligencia, siendo un término totalmente excesivo para realizar el registro y allanamiento.

No se conoce cuál era el fin o motivo para alargar más allá del tiempo necesario de la diligencia de registro y allanamiento, de ahí que efectivamente violaron unos términos razonables, violaron la intimidad, derechos fundamentales al realizar la diligencia de registro y andamiento y de ahí que, efectivamente esta diligencia se vuelva ilegal.

Además, debe tenerse en cuenta, si bien Fiscalía presentó dentro del término las actuaciones para su legalización, no ocurrió lo mismo con los servidores públicos, quienes ya contaban con los elementos y rebasan las 12 horas establecidas por la Ley, uno, para poner a disposición del procesado y dos, para colocar en conocimiento las diligencias de registro y allanamiento a la Fiscalía. De dónde este despacho les compulsará copias para que se investigue disciplinaria y penalmente esta actuación. Vemos como muchas veces se están cayendo las actuaciones por errores cometidos por los servidores públicos, quienes las realizan o las ejecutan, pues esto no puede ocurrir.

Si las diligencias de registro y allanamiento terminó (sic) a las 11, pues estas debían colocarse a la instancia, es decir, como máximo dentro de 2 horas o dentro de las 12:00, lo cual no ocurrió así, si bien esto debe tenerse en cuenta que es flexible, cada caso debe analizarse por separado, pero no debe ser siempre la norma general de colocar a destiempo las actuaciones a la Fiscalía, de ahí que este despacho confirmará en su integridad la decisión de primera instancia y contra esta no procede recurso alguno (…)». 9.5.

De igual forma, se observa que se realizó análisis de los elementos allegados en el expediente ante el juez natural de la causa, sin que se pueda indicar defecto fáctico y probatorio, más cuando como se observó, la impugnante no expuso las razones por las cuales el fallo de tutela de primera instancia no acertó al encontrar razonada la decisión cuestionada. 9.6.

En conclusión, la demandante no demostró la existencia de un defecto que configure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 9.7.

Dicho de otro modo, por vía de la acción de tutela no es atacable una decisión judicial que contenga fundamentos fácticos y jurídicos razonables, así no colmen las expectativas del interesado, pues se estaría perpetuando el debate, una vez se agotaron los recursos idóneos para atacar la decisión cuestionada. Así mismo, el juez constitucional estaría interviniendo en la autonomía del natural.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2