Tutela de 2ª Instancia n° 102645 José Manuel Quintero Arrieta Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1949-2019 Radicación n. ° 102645 (Aprobado Acta n.° 38) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por José Manuel Quintero Arrieta frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y los Juzgados 3º Municipal de Pequeñas Causas y 13 Laboral del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Refiere el accionante, que por Resolución n.º 008901 del 28 de agosto de 2006, el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2006, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el ISS, hoy Colpensiones, le negó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por tener compañera permanente a cargo, por lo que interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, radicada bajo el n.º 2012-00065, que correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, que desestimó sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 22 de enero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Que presentó una segunda demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, radicado n.º 2016-000465, y tramitada como de única instancia, con el fin de obtener el incremento pensional del 14%, la cual fue repartida al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Que desde hace 42 años convive en unión marital de hecho con Hila Filomena Contreras Larios, quien depende económicamente de él, pues no trabaja ni recibe pensión, hechos que se acreditan con los testimonios de Alcides Antonio Domínguez y Adalberto González de la Asunción. Que los Juzgados accionados incurrieron en un vía de hecho, porque desconocieron el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017, que establece que el derecho a los incrementos pensionales del 14% no prescribe y existe mientras subsistan las causas que le dan origen.
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a partir del 1 de septiembre de 2006, junto con el retroactivo causado, debidamente indexado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el peticionario no aportó ninguna prueba que permitiera concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos invocados. Indicó que el carácter excepcional y restrictivo de la tutela contra providencia judicial hace que necesariamente el juez constitucional conozca la determinación censurada, cuyo análisis detallado e íntegro es presupuesto necesario para cualquier eventual protección. LA IMPUGNACIÓN José Manuel Quintero Arrieta presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que se le debe conceder el incremento pensional del 14 por ciento por cónyuge a cargo.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, por negarle el incremento del 14 por ciento por cónyuge a cargo. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante, se agotaron los recursos de ley.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, los fallos proferidos por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, son razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no es procedente conceder el incremento del 14 por ciento de la pensión reclamada por el interesado, debido a que éste solicitó dicho reconocimiento cuando ya había prescrito el derecho, es decir, cuando trascurrió más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, de conformidad con lo preceptuado en el canon 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. De igual modo, ninguna irregularidad cometió el Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales, al momento de acceder a la excepción previa de cosa juzgada alegada por COLPENSIONES, como quiera que se constató la existencia de un proceso anterior donde se trató el mismo asunto objeto de debate. 3.2.
De otro lado, es de destacar que en la sentencia CC T-038-2016 la Corte Constitucional, al resolver un caso relacionado con la temática de la prescripción del incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, explicó: […] Para la Sala es claro que respecto del carácter imprescriptible del incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera permanente a cargo, el precedente de la Corte se encuentra divido, en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión, como tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico demandado.
Por tal razón, considera la Sala que no es posible afirmar que se configura el defecto alegado, cuando el juez demandado adoptó su decisión con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha venido siendo compartida, en términos generales, por las Salas Segunda y Tercera de Revisión de esta Corporación».
En dicha providencia se fijó como regla de decisión que: […] No se configura la causal específica de tutela contra providencia judicial denominada defecto por desconocimiento del precedente constitucional, cuando (i) al no existir un precedente único, (ii) la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las posiciones adoptadas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, que además coincide con la jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
Asimismo, en proveído CC T-395-2016, la referida corporación reiteró que […] no existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento o, en otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso. […] ante la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión. Ahora, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-310 de 2017, mediante la cual señaló que: […] en virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo.
Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. […] La Sala se abstiene de dar efectos inter pares a esta decisión, debido a las particularidades propias de cada caso. No obstante, como unificación de jurisprudencia que es, esta sentencia cierra el debate judicial sobre la existencia de los derechos irrenunciables a la seguridad social que fueron objeto de protección. Por eso, los casos similares, tratados o por tratar, deben ser resueltos por la administración o las autoridades judiciales correspondientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales decantados.
Sin embargo, dicho cuerpo colegiado mediante auto A320-2018 declaró la nulidad de la aludida sentencia de unificación, debido a que: […] La sentencia SU-310 de 2017 de la Corte Constitucional viola el debido proceso por: i) haber fundado su decisión en aplicación del principio in dubio pro operario sin haber analizado su compaginación con el artículo 48 de la Constitución Política, tal como el mismo quedó luego de proferido el Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) haber omitido de su análisis los argumentos presentados por Colpensiones dentro del trámite de revisión de tutela de los expedientes acumulados para el efecto.
En virtud de lo anterior, ordenó remitir el expediente al despacho del Magistrado Ponente para que proyecte una nueva sentencia, sin que a la fecha se tenga noticia de la emisión de la decisión de reemplazo. Así las cosas, tal como lo señaló la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 en proveído STP8999-2018, la Corte considera que contrario a lo argumentado por la parte aquí recurrente las posiciones en relación con la imprescriptibilidad del «incremento pensional del 14% por persona a cargo», aún no se han zanjado, y en esa medida, tal cual lo concluyó el A quo, la providencia judicial por esta vía atacada no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del contenido de la misma se evidencia que la Corporación cognoscente atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que le es propia, acogiendo una de las interpretaciones jurídicamente admisibles en relación con la referida temática –es decir, la de la prosperidad de la excepción de prescripción–, circunstancia que es absolutamente viable, en virtud de los principios y facultades de autonomía e independencia por los que están investidos los operadores judiciales.
Y siendo ello así, no puede desconocerse tal labor interpretativa y de aplicación de la ley, por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora, por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: […] el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
Sumado a lo anterior, según la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: […] la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese contexto, se insiste, el juez constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma. 3.3.
De otro lado, la Sala debe llamar la atención de su homóloga de Casación Laboral, para que en el futuro tenga en consideración que, al interior de trámites como el que se examina, la sentencia CC T-423 de 2011 de la Corte Constitucional, señala los poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa, que le permite no sólo solicitar informes a las accionadas respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino también decretar pruebas cuando persisten dudas respecto de las circunstancias fácticas en el caso estudiado.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que en el presente asunto, esa Corporación adujo que no era dable pronunciarse sobre la providencia censurada porque no fueron aportadas por la libelista y tampoco por la agencia judicial accionada. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
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