República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72055 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP1949-2014 Radicación n° 72055 (Aprobado Acta No. 048) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta mediante apoderado por SONIA RINCÓN PRIETO, en propio nombre y representación de los derechos de su menor hija, contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero último por el Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, debido proceso y los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional - Grupo de Pensionados -, en actuación que comprende al Juzgado 3° de Familia del Circuito de Neiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial refiere que el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a través de acto administrativo reconoció la pensión de sobrevivencia a la menor Steffany Villanueva Rincón como única beneficiaria de su padre Jhonatan Villanueva Quintero, miembro de la Policía Nacional, fallecido el 17 de febrero de 2013.
No obstante, expresa que el 14 de junio de 2013 la Policía Nacional le comunicó a la madre de la menor que el reconocimiento y pago de la enunciada prestación social serían suspendidos a partir de la fecha, por cuanto se encontraba pendiente un proceso de impugnación de paternidad radicado por los padres del fallecido. Aduce que debido a lo anterior, el 28 de noviembre siguiente, la progenitora solicitó a la referida entidad la continuación del pago de la pensión de la menor, de conformidad con lo regulado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En respuesta, continúa, el 6 de diciembre la Policía Nacional le manifestó que como existe auto admisorio de la demanda de impugnación de la paternidad instaurado en el Juzgado 3° de Familia de Neiva, no es posible continuar con el pago, hasta tanto no se resuelva la controversia sobre la paternidad de la menor. Así las cosas, considera que la sola existencia de una demanda de tan índole no genera la suspensión del pago de la mesada pensional, ya que ésta constituye la única fuente de ingresos que tiene la madre de la menor, quien además se encuentra desempleada y sin servicio de salud.
En consecuencia, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se ordene el pago de las mesadas adeudadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 20 de enero último, el juez colegiado de instancia admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a las autoridades accionadas. 2. Para la debida integración del contradictorio, el 28 de enero siguiente, dispuso la vinculación del Juzgado 3° de Familia de Neiva. 3.
La Policía Nacional informó que el patrullero Jonathan Villanueva Quintero falleció el 17 de febrero de 2013, cuya muerte fue calificada como “muerte simplemente en actividad”. Seguidamente, señaló que a través de oficio del 28 de noviembre de 2013 se le informó al apoderado de la accionante que era inviable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que dentro de la actuación repartida al Juzgado 3° de Familia de Neiva obraba auto admisorio de la demanda de impugnación de paternidad en contra de la menor Steffany Villanueva Rincón. Por ello, resaltó que hasta tanto no se emita sentencia definitiva dentro de dicho proceso, por existir controversia respecto de la reclamación, resulta imposible reconocer la referida prestación social.
Finalmente, indicó que la demandante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir las decisiones emitidas por la institución, si así lo considera pertinente. 4. El Juzgado 3° de Familia de Neiva expresó que a través de auto de 16 de mayo de 2013, admitió la demanda de impugnación de paternidad promovida por Margarita Quintero Cuspian y Jairo Villanueva Oyola contra la menor Villanueva Rincón, representada por su progenitora SONIA RINCÓN PRIETO.
Advirtió que dentro de tal actuación no se ha dictado sentencia, al tiempo que se señaló el 10 de marzo próximo como fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimeinto Civil. 5. El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado. En sustento de dicha determinación, indicó que mediante comunicación del 28 de noviembre de 2013 la Policía Nacional informó a la demandante sobre la imposibilidad de reconocer en la actualidad la prestación social a la menor, toda vez que existe controversia sobre el derecho que le asiste a la niña en relación con la pensión de sobrevivientes, derivada de la demanda de impugnación de paternidad promovida por los padres del difunto.
Así las cosas, coligió que dicha determinación puede ser impugnada por la interesada a través de las acciones propias de la jurisdicción contencioso administrativa, pues no aparecen acreditados los presupuestos para conceder el amparo como mecanismo transitorio, en la medida en que no se demostró el perjuicio irremediable necesario para tal fin.
Para abundar en consideraciones, sostuvo que el artículo 106 del Decreto 1091 de 1995 (contempla el régimen especial establecido para las asignaciones y prestaciones del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional), autoriza la suspensión del pago de las mesadas pensionales por causa de muerte, cuando exista controversia sobre la persona a la cual deba hacerse el pago. 6.
El apoderado judicial exteriorizó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En tal sentido, sostuvo que la decisión de suspender el pago de la mesada pensional a la menor vulnera sus derechos fundamentales, los cuales prevalecen en el orden interno y están siendo soslayados sin justificación alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva.
En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la inconformidad de la parte demandante radica en que desde el 28 de noviembre de 2013 la Policía Nacional suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la menor Villanueva Rincón, toda vez que existe controversia sobre el derecho que le asiste a la niña en relación con dicha prestación social, derivada de la demanda de impugnación de paternidad promovida por los padres de Jonathan Villanueva Quintero, por considerar que tal decisión vulnera los derechos superiores de la menor.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Dicho precedente se invoca, toda vez que en el asunto puesto a consideración de la Sala se advierte la existencia de otros mecanismos idóneos de defensa judicial a los cuales debe acudir la parte demandante para la controversia de sus intereses y que torna inviable la concesión del amparo.
A dicha conclusión se arriba, por cuanto la demandante está en posibilidad de hacerse parte dentro del proceso de impugnación de paternidad que en la actualidad se adelanta en el Juzgado 3° de Familia de Neiva, de conformidad con el artículo 223 de Código Civil, modificado por el canon 9° de la Ley 1060 de 2006, para la controversia de sus intereses.
Por lo tanto, ante la posibilidad de hacer valer sus derechos dentro del proceso de impugnación de paternidad referido, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no posee vocación de prosperidad. Lo anterior, tanto menos si se advierte que la pretensión de la acción constitucional se orienta a ordenar el pago de una prestación social, desconociendo que existe una controversia sobre la persona titular del derecho a ello, pues la Sala debe indicar que por su carácter residual y subsidiario, en dichos términos la tutela no puede emplearse para ordenar el pago de sumas monetarias, en tanto traducen un derecho incierto y por tanto litigioso de imposible reconocimiento por el juez constitucional que debe debatirse en el escenario natural para ello, en la medida en que corresponde a un aspecto ajeno a la órbita de competencia constitucional.
Aunado a ello, como la decisión de suspender el pago de las mesadas pensionales se produjo mediante acto administrativo, debe señalarse que la parte demandante puede acudir a demandarlo ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de esta manera propender por el reconocimiento de los derechos que, según dice, se le vulneran con la actuación de la Policía Nacional.
Adicionalmente, la accionante puede, en la oportunidad que consagra el numeral 1º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, solicitar la suspensión del acto administrativo que considera vulneratorio de sus derechos fundamentales, en caso de urgencia manifiesta, la cual se resuelve desde el momento mismo de admitirse la demanda y resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la tutela.
En virtud de lo anterior, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si la actora se encontrara ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. Sobre el particular, es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que la libelista podría padecer un perjuicio irremediable, pues se trata de una persona que cuenta con posibilidades de emplearse en alguna actividad de la que puede obtener sus ingresos (a la fecha alcanza 43 años de edad según la cédula de ciudadanía).
Por tanto, no se puede inferir que esté en una situación de extrema dificultad que amerite la intervención inmediata del juez constitucional. Finalmente, se ofrece necesario aclarar que si bien el artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, ello no significa que posean un carácter absoluto, conforme lo definió la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de algunas expresiones del artículo 1° de la Ley 750 de 2002: “[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad”. Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13