19001220400020240044301 Tutela de segunda instancia Radicado 142695 Jhonatan Amu Aponza JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1948-2025 Radicación n.º 142695 (Acta n.° 036) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHONATAN AMU APONZA, contra el fallo de tutela del 31 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la improcedencia de la acción de tutela, promovida en contra del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca). 2.
Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El señor JHONATAN AMU APONZA, quien se encuentra actualmente privado de la libertad, en el centro carcelario de esta ciudad, interpuso la demanda de tutela referida, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, postulación y debido proceso, manifestando que en repetidas ocasiones ha solicitado al accionado, la redosificación de su condena, siendo negada sus pretensión, sin que a su criterio, exista una justificación para ello, lo cual genera que se nieguen los “beneficios” que le concede la ley al ser “cabeza de hogar”.
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo invocado, luego de evidenciar lo siguiente: 4.1. En primer lugar, señaló la existencia de una duplicidad en la presentación de la acción constitucional. Informó que el accionante presentó tutela contra el mismo Juzgado Ejecutor en el radicado 131201.
Allí se trató su inconformidad respecto a la negativa de acumulación jurídica de penas y las decisiones que sobre el tema emitieron en primera y segunda instancia. 4.2. Bajo el anterior derrotero, refirió que los hechos que configuraron la acción constitucional ya fueron objeto de pronunciamiento. Concluyó que la intención del actor es debatir supuestos facticos que ya fueron objeto de una decisión de fondo.
Pero, sin declarar su temeridad. 4.3. De otro lado, respecto a la pretensión de «redosificación de pena», no vislumbró amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. Esto, en virtud del auto interlocutorio n.° 1095 del 25 de septiembre de 2024, en el que el Juzgado accionado resolvió la solicitud dando razones de hecho y de derecho por las cuales negaba la misma.
Decisión recurrida por el accionante en apelación. 4.4. Por lo anterior, el fallador de primera instancia al evidenciar que el proceso está en curso, declaró la improcedencia de la acción de tutela. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la decisión, JHONATAN AMU APONZA interpuso recurso de impugnación. Insistió en su solicitud de redosificación u «otro tipo de beneficio a mi condena ». 5.1.
Con fundamento en lo anterior, solicitó « una respuesta concreta porque es negada mi solicitud ». V. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, porque la decisión de primera instancia la dictó la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídico 9. De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a esta Sala determinar si como lo estableció la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la acción de tutela es improcedente por encontrarse el proceso penal en curso. A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, se analizará si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vulneró los derechos fundamentales del actor con la emisión del proveído n.° 1095 del 25 de septiembre de 2024.
Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.
En relación con los « requisitos generales » de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 12. Por su parte, los « requisitos o causales específicas » hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto 13.
Sobre los requisitos generales, se evidencia que este asunto es de relevancia constitucional, porque se invoca la vulneración de los derechos fundamentales de petición, postulación, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. Además, está acreditado el requisito de inmediatez, pues se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable.
Fueron identificados los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y no se dirige contra un fallo de tutela. 14. Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, porque el trámite cuestionado sigue en curso. 15. Al respecto, cabe indicar que, según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable.
Como tiene señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión tiene carácter subsidiario y residual, el cual: […] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos[footnoteRef:1]. [1: CC T-375 de 2018.] 16.
En este asunto se observa que la solicitud de redosificación de pena solicitada por JHONATAN AMU APONZA se encuentra en curso. Como lo expuso el Juzgado accionado, se evidencia que el 23 de octubre de 2024 se concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Mismo que está pendiente por resolver. 17.
Bajo esa perspectiva, el juez de tutela está inhabilitado para pronunciarse sobre el punto en discusión, ya que desconocería el carácter residual de la acción constitucional, e invadiría las competencias del juez natural de la causa. 18. Actuar de otro modo en la acción de tutela significa ignorar y desconfigurar los fines para los que se creó, para darle un uso alternativo, orientado a suplantar el procedimiento y a los jueces ordinarios, situación que amenazaría la seguridad jurídica.
Se afectarían los derechos de las demás partes e intervinientes en el proceso en curso, como las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. 19. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, conforme a las anteriores consideraciones. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1948-2025 Radicación n.º 142695 (Acta n.° 036) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHONATAN AMU APONZA, contra el fallo de tutela del 31 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la improcedencia de la acción de tutela, promovida en contra del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca). 2.
Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.