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STP1948-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 782 de 2002

Tutela 102778. José Antonio Solano. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1948-2019 Radicación 102778 (Aprobado Acta No. 049) Bogotá D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor JOSÉ ANTONIO SOLANO, en contra del fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que JOSÉ ANTONIO SOLANO, en calidad de desmovilizado del grupo guerrillero E.L.N., fue procesado por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado, investigación que en su momento estuvo a cargo de la Fiscalía 5ª Delegada de Cúcuta.

(ii) Que esa agencia fiscal, con fundamento en la Ley 782 de 2002, precluyó a su favor la investigación por el punible de rebelión, pero finalmente fue condenado a 40 años de prisión por la conducta delictiva de secuestro extorsivo. (iii) Que fue postulado a la Ley de Justicia y Paz y que la encargada de documentar los hechos confesados y ocurridos con ocasión del conflicto armado, es la Fiscalía 29 accionada.

(iv) Que mediante oficio DS-20-21 F9S-604 del 14 de septiembre de 2018, la fiscalía le informó que el dictamen que requiere debe solicitarlo a la empresa transportadora. (v) Que esa delegada fiscal le exige versionar sobre otros hechos distintos a aquellos por los cuales fue condenado por la justicia ordinaria. (vi) Que teniendo en cuenta lo anterior, el accionante ha presentado dos peticiones a la Fiscalía 29 solicitando que le formule imputación por el delito de rebelión; empero, fue informado que eso no es posible porque respecto de esa conducta punible existe una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, ordene a la Fiscalía 29 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, formular imputación en su contra, pero por el delito de concierto para delinquir con fines de secuestro. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. 2. A pesar de haber sido notificada, la Fiscalía 29 Delegada no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo deprecado, tras considerar que la Fiscalía 29 accionada atendió el requerimiento efectuado por el actor en punto de la solicitud de imputación por el delito de rebelión, respuesta que, aunque no es la esperada por el accionante, no por ello vulnera garantías fundamentales de JOSÉ ANTONIO SOLANO. Así mismo, afirmó el Cuerpo Colegiado a quo que al plenario no se aportó prueba de que el demandante hubiese presentado petición alguna ante la precitada agencia fiscal, solicitando llevar a cabo formulación de imputación por el delito de concierto para delinquir con fines de secuestro, con lo cual no se cumple la carga mínima de probar que ante el ente acusador se presentó una solicitud en tal sentido, para que, a partir de ello, pueda determinarse si en efecto la demandada ha afectado el derecho invocado por la parte actora. 4.

Una vez notificado el fallo de tutela, JOSÉ ANTONIO SOLANO lo impugnó alegando que es deber de la fiscalía demandada documentar ante el Tribunal de Justicia y Paz todas las conductas punibles conexas al delito que no fue objeto de imputación, porque uno de los objetivos de la Ley de Justicia Transicional, es que se establezca la verdad para que no haya impunidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Como punto de partida, interesa recordar que para admitir la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999).

En el asunto bajo estudio la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el señor JOSÉ ANTONIO SOLANO, no logra demostrar de qué manera se le está vulnerando directamente el derecho fundamental al debido proceso. Esta afirmación cobra relevancia al establecerse que la parte actora no probó haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía 29 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional se haya negado a resolver su petición encaminada a que formule imputación en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de secuestro; en otras palabras, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad judicial, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el accionante sobre ese particular.

Es del caso precisar que JOSÉ ANTONIO SOLANO presentó una petición ante esa agencia fiscal, requiriendo formulación de imputación por el delito de rebelión, de la cual obtuvo por parte de la Fiscalía 29, respuesta clara, concreta y de fondo mediante oficio No. 1024 del 30 de octubre de 2018, pero no se observa en la foliatura alguna solicitud que verse sobre el punible de concierto para delinquir con fines de secuestro, a que alude el accionante.

Por consiguiente, si se parte del hecho de que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma ( Cfr. CC. T-010/98).

En toco caso, la Sala considera necesario precisarle al actor que de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación[footnoteRef:1], la preclusión de la investigación es una decisión que hace tránsito a cosa juzgada material e implica la terminación de la actuación, a favor del investigado, sin necesidad de agotar todas las etapas previstas para el proceso, ante la comprobada existencia de una de las causales establecidas en la Ley (artículo 331 del Código de Procedimiento Penal).

De manera que, tal y como refirió la Fiscalía 29 Delegada, si ya hubo una decisión de preclusión a favor de JOSÉ ANTONIO SOLANO, por el delito de rebelión, que ya hizo tránsito a cosa juzgada, mal puede esa agencia fiscal formularle imputación por ese reato, para favorecer sus intereses como postulado en el Tribunal de Justicia y Paz. [1: CSJ AP, Enero 14 de 2014, Rad 40374. ] Se concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del actor y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente En consecuencia, como se anunció en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7