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STP1948-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Radicación 90028 ADOLFO ENRIQUE MARINO SUÁREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1948-2017 Radicación Nº 90028 (Aprobado mediante Acta No.35) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ADOLFO MARINO SUÁREZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Grupo de Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Trabajo del Magdalena y la Sociedad C.I Técnicas Baltime de Colombia S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “ADOLFO MARINO SUÁREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SALUD, VIDA DIGNA, y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refiere que el 10 de agosto de 1992 suscribió un contrato de trabajo con la empresa C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A., para desempeñar el cargo de Superintendente de Sistemas. Agrega que el 14 de abril de 2012 sufrió un accidente de trabajo el cual tuvo como lesión «fractura en la falange distal dedo pulgar de la mano derecha sin flexibilidad alguna con secuelas futuras», razón por la cual, fue incapacitado por la E.P.S. Coomeva por «más de 145 días».

Relata que el 9 de mayo de 2012 la empleadora reportó extemporáneamente el siniestro a la A.R.L. Colmena y que debido a la complejidad de la lesión fue intervenido quirúrgicamente. Adiciona que el 26 de abril de 2012, su jefe inmediato «le hace u obliga» a firmar un documento donde consta la terminación del contrato por mutuo acuerdo. Narra que el 27 de abril siguiente fue citado en forma «obligatoria para firmar sin su consentimiento un acta de conciliación, donde se le hace un pago de bonificación por la suma de $122.000.000.oo, sin estipular las condiciones de salud en que quedó (…) debido al accidente de trabajo».

Dice que posteriormente, el 30 de abril de esa anualidad, se le ordenó practicar el examen de retiro a través de la empresa Porvenir 1-A S.A., quien dictaminó una «lesión agravada, ordenando radiografía obteniendo como resultado Fractura de la Falange Distal del Pulgar de la Mano Derecha». Cuestiona que la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo no solicitó el permiso ante el Ministerio del Trabajo.

Aduce que el 28 de diciembre de 2012, la A.R.L. Colmena lo calificó con un 5.65% de perdida de la capacidad laboral como consecuencia del accidente del trabajo, con fecha de estructuración de 14 de abril de 2012. Sostiene que en la audiencia de conciliación, se vio obligado a firmar el acta del acuerdo dada la «situación de inferioridad, desespero, angustia, debido a la situación económica que estaba padeciendo, la preocupación de pensar quien le iba a dar empleo a su edad y sobre todo con una discapacidad total y permanente».

Y que en aquella oportunidad no se debatieron los puntos conciliados, toda vez que «llegó a la diligencia y enseguida el señor Inspector del Trabajo le hizo firmar el contenido del acta». Informa que adelantó proceso ordinario laboral contra la referida sociedad, con la finalidad de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba. Adiciona que el asunto se adelantó ante el Juzgado Quinto de Santa Marta, despacho que en providencia de 7 de julio de 2014 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Colegiado que el 19 de agosto de 2016 confirmó la decisión de primer grado.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por resultar violatorias a sus derechos fundamentales.”[footnoteRef:1] [1: Fls.199-200 ] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada al considerar, que esta resulta improcedente, toda vez que se encuentra en trámite recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del accionante frente al fallo de segunda instancia. Por lo anterior, la Sala consideró que no se puede desconocer que el actor se encuentra haciendo uso de los recursos, por lo que aún no se encuentran desconocidos los derechos fundamentales, hasta tanto no se encuentre ejecutoriada la decisión de segunda instancia. Adicionalmente, el accionante no se encuentra en situación de riesgo ni ante la existencia de un perjuicio irremediable.[footnoteRef:2] [2: Fls 199-202 ] LA IMPUGNACIÓN 1.

El apoderado del accionante alegó en la sentencia de primera y segunda instancia que al hacer una conciliación, existe el fenómeno de cosa juzgada, lo cual no es aceptable, dado que el accionante fue coaccionado para firmar dicho acto jurídico. 2. De igual forma se aclaró a través de la acción de tutela que una cosa fueron los argumentos que se interpusieron ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otra la afectación a derechos fundamentales que se presenta con ocasión de los mismos hechos que se presentaron respectivamente.

De esta forma, según su criterio, se está discutiendo dos problemas jurídicos diferentes que afectaron de diversa forma al accionante, pero que comparten la misma situación fáctica. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[footnoteRef:4] [4: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si el juez de tutela puede pronunciarse acerca de aspectos que se ventilan dentro del trámite de un proceso laboral en curso, por cuanto se surte una casación, la cual se debate la posible vulneración de derechos fundamentales y sustanciales. 3.

De conformidad con los presupuestos atrás indicados, la Sala de Casación Penal de esta Corporación debe reiterar, una vez más, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial. También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, [footnoteRef:5] con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [5: ] En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 4. De esta forma, es claro para la Sala, que si bien el demandante acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no se advierte que tal perjuicio se haya gestado, más si se tiene en cuenta que las presuntas irregularidades denunciadas se encuentran sometidas a debate ante el juez natural, a quien le compete efectuar un estudio del trámite adelantado y adoptar la decisión que corresponda.

Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, porque existiendo un medio idóneo y eficaz para que el peticionario del amparo ejerza la defensa de sus derechos fundamentales, cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre la validez, pertinencia o viabilidad de sus alegatos desconocería el principio de la subsidiariedad.

En ese orden, la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.

Nótese, además, que el actor no aportó un solo elemento de juicio a partir del cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2