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STP1948-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda instancia. Radicación No. 71945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1948-2014 Radicación No 71945 Aprobado Acta No. 048 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el doctor MAURICIO CASTRO FORERO en su calidad de representante legal de la EPS SALUDCOOP a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2014, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparó de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia calendada 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, amparó los derechos al mínimo vital y petición de titularidad del ciudadano SAUL MANUEL DE LA OSSA OSPINO, en contra de SALUDCOOP EPS, y como consecuencia de ello, dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: Ordenar a SALUDCOOP EPS, se proceda a ordenar al representante legal de esta entidad o quien haga sus veces, efectúe las diligencias administrativas necesarias para que en un término no mayor de cinco (5) días, contados de la notificación del presente fallo, proceda a dar cancelación a las incapacidades por enfermedad común a favor del señor SAUEL MANUEL DE LA OSSA ESPINOSA, que reclama mediante la presente acción constitucional de tutela. 2.

Como quiera que la EPS no canceló las incapacidades ordenadas en el fallo de tutela, SAUL MANUEL DE LA OSSA OSPINO, el 9 de octubre de 2012, presentó solicitud de apertura de trámite incidental de desacato, ante el Juzgado fallador, el cual culminó con proveído sancionatorio de fecha 4 de octubre de 2013, mediante el cual se impuso al doctor MAURICIO CASTRO FORERO, en su calidad de representante legal de la EPS SALUDCOOP, quince (15) días de arresto y multa de seis (6) salarios mínimo legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Correspondió surtir el grado jurisdiccional de consulta de la decisión sancionatoria, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, que mediante proveído del 16 de octubre de 2013, la confirmó. 4. Por su parte el apoderado del represente legal de SALUDCOOP, el 5 de diciembre de 2013, elevó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, solicitud de « inaplicabilidad de la sanción», con fundamento en que el 24 de octubre de 2013, realizó el pago de las incapacidades ordenadas a favor del señor DE LA OSSA ESPINOSA, por valor de $5.029.349, para lo cual adjuntó la respectiva transferencia. (f. 18 c.1) 6.

El 10 de diciembre de 2013, el referido despacho declaró improcedente la decisión por considerar que: «al mediar decisión de consulta la cual no se torna viable modificar, ni desconocer en acatamiento de lo ordenado por el superior en la misma. Manteniéndose por ende la vigencia de la sanción, así como su comunicación.»

7. MAURICIO CASTRO FORERO, en su calidad de representante legal de la EPS SALUDCOOP, acude al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, pues asegura que durante el trámite de incidente de desacato se presentaron irregularidades que trascienden en vías de hechos, tales como: i) la omisión de requerimientos; ii) desconocimiento del cumplimiento del fallo; iii) y haber emitido sanción sin realizar un juicio subjetivo de responsabilidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: i) Una Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas. ii) Durante el traslado ofreció respuesta la doctora LIBIA CRISTINA TORRES BECERRA, Juez Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, quien luego de señalar el trámite que surtió la actuación, se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que no vulneró derecho fundamental alguno al doctor MAURICIO CASTRO FORERO. iii) En iguales términos se pronunció la doctora ANA MARÍA DEL KAIRO JIMÉNEZ, Juez Tercera Penal del Circuito de esa ciudad, quien destacó que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional en los procesos judiciales para definir los conflictos legales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada el 17 de enero de 2014, resolvió negar el amparo, por considerar que en el trámite del incidente de desacato se respetaron las garantías fundamentales del actor y que una vez proferida la decisión de sanción, no es posible “su revocatoria aduciendo el cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional.” IMPUGNACIÓN: MAURICIO CASTRO FORERO, en su calidad de representante legal de la EPS SALUDCOOP, a través de apoderada, recurrió la anterior decisión, bajo similares argumentos a los expuestos en la demanda de amparo, insistiendo en que se conceda la medida provisional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho «ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales» (CC T-125/12), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del doctor MAURICIO CASTRO FORERO, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional de deje sin efecto por supuestas irregularidades constitutivas de vía de hecho, el trámite de incidente de desacato, así como la decisión proferida el 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, que negó inaplicar la sanción impuesta, consistente en quince (15) días de arresto y multa de seis (6) s.m.l.m.v. a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: « Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC C-590/05 y T-950/06). 6. En el asunto objeto de estudio, en cuanto al trámite de incidente de desacato, se advierte que los Juzgados accionados, respetaron los derechos y garantías del accionante, no resultando acertado considerar que no se realizaron los requerimientos del caso, toda vez que previo a emitirse la sanción obra escrito de la EPS SALUDCOOP, por medio del cual cuestionó la orden de amparo, (pero nada dijo sobre su cumplimiento), esto para indicar que el accionante era conocedor de la existencia del incidente y sus posibles consecuencias.

En cuanto a las decisiones sancionatorias, las mismas se muestran certeras en determinar que no existe justificación para el incumplimiento de lo ordenado, y es el mismo doctor CASTRO FORERO, quien reconoce que solo hasta el 24 de octubre de 2013, esto es posterior a la decisión de consulta de la sanción, acató lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2012. 7.

Cosa distinta se predica, frente a la decisión de inaplicabilidad de la sanción de fecha 10 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, que desde ya se advierte, desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional, en cuanto al fin último del desacato, el cual no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, por lo tanto es posible que una finalizado el trámite incidental, pueda «evitarse la sanción de arresto o multa» cuando se demuestre el cumplimiento de la sentencia de amparo (CC T-421/03, reiterado sentencias T-171/09 y T-512/11): …la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

(destacado) 8. Si bien, como se dijo, resulta claro que los funcionarios al proferir la decisión de desacato en primera y segunda instancia, realizaron una valoración probatoria y analizaron los argumentos expuestos por la EPS SALUDCOOP, y finalmente concluyeron que no existía justificación alguna para no pagar las incapacidades señaladas a favor del señor DE LA OSSA ESPINOSA; también lo es que estas decisiones no se desconocen, ni se desnaturalizan, cuando el accionante previo a emitirse las correspondientes ordenes de arresto, demuestra el cumplimiento del fallo de tutela, lo cual debe ser verificado por el juzgado, pues se repite, el fin último del incidente de desacato, no es llegar a la sanción, sino al cumplimiento de la orden protectora. 9.

Así las cosas, el despacho advierte que con la decisión cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, « que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» (Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012) pues el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, estaba en la obligación de verificar el cumplimiento de la sentencia de amparo, y no lo hizo bajo el argumento, que la sanción ya estaba en firme, por haber surtido el grado de consulta. 10.

Así las cosas, se dispondrá el amparo del derecho al debido proceso de titularidad del doctor MAURICIO CASTRO FORERO en su calidad de representante legal de SALUDCOOP, y en consecuencia se dejará sin efecto la decisión calendada 10 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, en su lugar se ordenará emitir un nuevo pronunciamiento, donde se decida sobre la inaplicabilidad de la sanción solicitada por el actor, previa verificación del cumplimiento del fallo, el cual podrá ser objeto de recursos. 11.

En cuanto a la medida provisional, que también cuestionada por vía de impugnación el actor, corresponde señalar que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgado de primer grado, decisión contra la cual no procedente recursos. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR parcialmente la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 17 de enero de 2014; y en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso del doctor MAURICIO CASTRO FORERO, en su calidad de representante legal de la EPS SALUDCOOP. 2.- En consecuencia, se deja sin efecto el proveído proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, el 10 de diciembre de 2013, en su lugar se ordena al referido despacho que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita una nueva decisión, donde se decida sobre la inaplicabilidad de la sanción solicitada por el actor, previo a la verificación del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha 21 de septiembre de 2012, la cual podrá ser objeto de recursos. 3.

Confirmar en los restantes aspectos la decisión objeto de impugnación. 4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO0 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA Secretaria 8 17