Impugnación Rad. 94993 JUAN DE JESÚS PALACIO OCHOA y LUIS ALBERTO CALLE GALLEGO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19478-2017 Radicación No 94993 (Aprobado Acta No.392) Bogotá. D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por JUAN DE JESÚS PALACIO OCHOA y LUIS ALBERTO CALLE GALLEGO, contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Zona Norte del mismo departamento (SINTRANORTE), al municipio de Santa Rosa de Osos, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicación 526863189001201600262.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: (…) Que el señor Juan de Jesús Palacio Ochoa, desde el 1º de julio de 2000 se desempeñó en el cargo de «operador de buldócer» y el señor Luis Alberto Calle Gallego prestó sus servicios como «operador de motoniveladora» a partir del 26 de abril de 2004, ambos mediante contrato de trabajo a término indefinido suscritos con el municipio de Santa Rosa de Osos.
Que el señor Palacio Ochoa es presidente de Sintraofan y de Sintranorte, y el señor Calle Gallego, se desempeña como Fiscal de Sintranorte; que el 30 de agosto y el 25 septiembre de 2016, se les dieron previamente por terminados sus contratos por finalización del plazo presuntivo, sin que previamente la entidad solicitara el permiso para despedirlos, sin tener en cuenta que gozaban de la garantía del fuero sindical.
Que instauraron proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro-, contra el referido ente territorial, con el fin de que se declarara que habían sido cesados en sus labores sin autorización judicial, y en consecuencia, pidieron que se condenará al municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia) a reintegrarlos a los cargos que ejercían, así como a pagarles los salarios y demás emolumentos legales y convencionales causados, y que dejaron de percibir desde cuando fueron injustamente separados de sus cargos.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, despacho judicial que por sentencia de 20 de junio de 2017, resolvió: Primero: Ordenar el reintegro de los señores Juan de Jesús Palacio Ochoa, […] y Luis Alberto Calle Gallego, […], al cargo que venían desempeñando en la entidad territorial Municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia), […] sin solución de continuidad desde el día que fueron despedidos, lo que conlleva al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y a la afiliación y pago al sistema general de seguridad social, […]. […].
Que la referida autoridad judicial fundamentó su decisión en el hecho de que en la convención colectiva se pactó que los «contratos de trabajo de los trabajadores oficiales serían a término indefinido y que solo podrían ser terminados por muerte del trabajador, justa causa comprobada por autoridad competente, retiro voluntario (…) o por el reconocimiento de su pensión de jubilación», de manera que el plazo presuntivo «había quedado sin efecto, porque la convención es norma más favorable al trabajador».
Que las diligencias fueron remitidas en el grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que por pronunciamiento del 14 de julio del presente año, revocó la decisión del a quo, y absolvió al ente territorial demandado de todas las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien los demandantes gozaban de fuero sindical, lo cierto era que en la convención colectiva no se pactó la exclusión del plazo presuntivo como causal de terminación del contrato de trabajo, motivo por el cual, no era necesario solicitar el permiso para despedir.
Que en su sentir, el juez colegiado acusado incurrió en una vía de hecho al «ignorar» que en la convención colectiva se encuentran reguladas las causas para terminar el vínculo laboral. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical, y en consecuencia se deje sin valor y efecto la sentencia de 14 de julio de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para que en su lugar, se confirme la decisión de primer grado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al considerar que la providencia cuestionada se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN Los demandantes no estuvieron de acuerdo con la anterior decisión porque en el municipio de Santa Rosa existe la prohibición convencional de dar por terminados los contratos de trabajo de sus obreros por expiración del plazo presuntivo, tal como se advierte del artículo 2º de la Convención Colectiva, vigente para el año 2014.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. Los accionantes hacen radicar la conculcación de sus garantías fundamentales en la decisión proferida el 14 de julio de 2017, en grado jurisdicción de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual se revocó el fallo emitido el 20 de junio del mismo año, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y, en su lugar, se absolvió a dicho municipio de las pretensiones de la demanda que dio lugar al proceso laboral especial de fuero sindical.
En consecuencia, se negó su reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir. En esencia, cuestionan que dicha autoridad dejó de lado que en el mencionado ente territorial impera la prohibición de dar por terminado el contrato laboral de los trabajadores oficiales por culminación del plazo presuntivo, conforme el artículo 2º de la Convención Colectiva, vigente para el año 2014, por lo que en su criterio, es factible concluir, que «la disposición convencional definió por exclusión que el plazo presuntivo no operará en la terminación de los contratos en este municipio». 2.
Pues bien, la Sala observa que en lo que concierne al reconocimiento de la garantía de fuero sindical y la vigencia o no del plazo presuntivo, se han proferido dos decisiones por los funcionarios judiciales de primer y segundo grado. En ese contexto, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.
Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de las instancias procesales previstas para ello. 3.
Con todo, aunque se hiciera abstracción de los mencionados requisitos, la Sala no encuentra en la determinación cuestionada, esto es, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. En la demanda se manifiesta que JUAN DE JESÚS PALACIO OCHOA fue presidente de Sintraofan y Sintranorte, último al que perteneció LUIS ALBERTO CALLE GALLEGO, razón por la cual gozaban de la garantía del fuero sindical; a pesar de ello, señalan, fueron desvinculados a partir del 26 de abril de 2004, de sus cargos de operador de buldócer y operador de motoniveladora, respectivamente, a pesar de que tenían contratos de trabajo a término indefinido con el municipio de Santa Rosa de Osos y dicho ente territorial no obtuvo la autorización judicial requerida.
Por ese motivo, instauraron una acción de reintegro que fue fallada favorablemente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos; sin embargo, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó: (…) Dada la calidad de trabajadores oficiales de los accionantes, deberá tenerse presente que respecto a la duración de los contratos les es aplicable la Ley 6ª de 1945 y su D. R. 2127 de 1945, el cual en su artículo 40 prevé que contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, entendiéndose prorrogado según el artículo 43 ibídem, en las misma condiciones por periodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el sólo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo, entendiéndose entonces por ese sólo hecho, prorrogado por periodos de seis meses.
Plazo presuntivo que al expirar da lugar a la terminación del contrato conforme al artículo 47 literal a) del D. R. 2127 de 1945, como acertadamente lo discute la parte opositora. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que los acuerdos de las partes tendientes a alterar o eliminar el plazo presuntivo, debe constar en una cláusula contractual o convencional, la cual debe ser clara y expresa, sin embargo, en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo, soporte normativo de la decisión de primera instancia, allí expresamente se consagraron las causales de terminación del contrato de trabajo, mas no hay una estipulación expresa y clara que contenga la voluntad inequívoca de las partes de renunciar al plazo presunto, por lo tanto, dicho plazo tiene plenos efectos.
(…) En estos términos, como la causal de terminación del contrato de trabajo a los demandantes es de carácter legal y se dio como consecuencia del vencimiento del plazo pactado o presuntivo como lo admite el ente territorial, no se hacía necesario el permiso judicial para proceder a la terminación del mismo, y no como erradamente lo consideró la juez de instancia, que “… el plazo presuntivo había quedado sin efecto, porque la convención colectiva era normas más favorable y en tales condiciones el municipio tenía la obligación de solicitar el permiso del juez laboral…” Como consecuencia de lo anterior, habrá de revocarse el fallo que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, para en su lugar absolver al MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS de todas las pretensiones formuladas en su contra por los señores JUAN DE JESÚS PALACIO OCHOA y LUIS ALBERTO CALLE GALLEGO.
Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concluyó que, dadas las particularidades del caso, aun cuando el reclamado reintegro se funda en la supuesta eliminación de la prohibición de aplicación del plazo presuntivo, lo cierto es que jurisprudencialmente se ha precisado que sólo se entiende abolido dicho término, si de forma expresa se contempla en la convención colectiva, lo que no ocurre en este caso.
Esta interpretación no resulta irrazonable, por el contrario ratifica la postura jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral, en las sentencias del 30 de septiembre de 2008, radicación 32558 y SL1497 del 12 de febrero de 2014, radicación 39773. De modo que si la autoridad accionada, luego de una valoración de los elementos probatorios y de analizar la situación jurídica de los demandantes, concluyó que, pese a su vinculación a la asociación sindical, ante la falta de consagración expresa de la cláusula respectiva, se entendía que persistía la existencia del plazo presuntivo; por lo que es lógico que no se reconociera a su favor dicha garantía ni se ordenara su reintegro, decisión que obedece a las especificidades del caso y a la interpretación que hizo la demandada, sin que se observe un desconocimiento de derechos fundamentales, el que no se deriva de la simple inconformidad expresada por los interesados.
Esa conclusión no se muestra antojadiza, antes bien, es producto de una interpretación adecuada de la Constitución y de la ley, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto. Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso.
De ser así, ha insistido la jurisprudencia constitucional, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido. 4. Por tal razón, la Sala confirmará la denegación del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo recurrido. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.44-49 � Fls.68-71 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 � Sentencia SU-901 de 2005 PAGE 13