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STP19477-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Impugnación Rad. 95090 LUIS EDUARDO LÓPEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19477-2017 Radicación No 95090 (Aprobado Acta No.392) Bogotá. D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO LÓPEZ, contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2015-00050.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Relata que Miryan Ruth Bernal Suárez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 15 de octubre de 1999 y el 1 de octubre de 2013, y por tanto, fuera condenado a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales reclamadas, la indemnización por despido sin justa causa, las vacaciones, la «indemnización por el no pago de los intereses sobre las cesantías», la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que por sentencia del 6 de octubre de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de marzo de 1999 y el 30 de septiembre de 2013, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 27 de enero de 2012, salvo las cesantías, y lo condenó a pagar las siguientes sumas: nivelación salarial $5.545.800, auxilio de transporte $19.684.950, cesantías $6.735.453, intereses a las cesantías $222.665.95, prima de servicios $930.025, compensación en dinero de las vacaciones $788.456.25, dotaciones 5, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. a razón de $12.983.33 diarios a partir del 1 de octubre de 2013 y hasta que se verifique el pago de las condenas, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la suma de $4.421.250, y los aportes a la seguridad social en pensiones por todo el tiempo que duró la relación laboral.

Que apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por sentencia del 23 de noviembre de 2016, modificó las condenas impartidas en primera instancia así: nivelación salarial $3.402.132, auxilio de transporte $1.389.340, cesantías $4.948.487, intereses a las cesantías $47.402, prima de servicios $683.372, compensación en dinero de las vacaciones $479.887, dotaciones 5, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. a razón de $8.187 diarios a partir del 1 de octubre de 2013 y hasta que se verifique el pago de las condenas, e indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la suma de $3.868.594.

Que interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado por el Tribunal mediante auto del 21 de febrero de 2017, porque la cuantía de la condena, incluyendo el cálculo actuarial de los aportes a pensión realizado por Colfondos, asciende a $ 63.027.725, que es inferior al tope mínimo previsto en la ley para su procedencia; y que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, el primero de los cuales, fue negado por auto del 9 de marzo de 2017, en el que se dispuso la expedición de las copias de las principales actuaciones del proceso; no obstante, por memorial radicado el 3 de abril de 2017, desistió del recurso de queja.

Que se inició el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, por lo que mediante auto del 12 de mayo de 2017, el Juzgado libró mandamiento de pago contra el cual interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de julio de la presente anualidad y se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Tunja. Se queja de que pese a que la demandante afirmó en su demanda que el salario devengado era de $200.000 mensuales, durante los presuntos catorce años que dice laboró para él, tanto el Juzgado como el Tribunal aceptaron esa realidad «ilógica» y «absurda» e «inconcebible para un cerebro humano», y declararon la existencia del contrato, cuando lo procedente «era rechazarlo y con ello declarar la inexistencia del elemento salario, como parte del contrato de trabajo de que trata la demanda».

Lo anterior, porque no es admisible que la demandante, siendo una profesional universitaria, «soporte sumisamente trabajar más de 14 años, por míseros $200.000 mensuales, sin auxilio de transporte, sin prestaciones sociales, sin dotaciones, sin seguridad social». Que «si no se hubiera acogido una irrealidad social, económica y humana, contraria a toda lógica, y se hubiera dado por el contrario primacía a la realidad social, económica, lógica y humana, no se habría tenido por demostrado el elemento salario del contrato de trabajo, elemento esencial, y los fallos habrían negado la existencia del contrato de trabajo reclamado en la demanda, y las condenas en su contra».

Que los accionados trasgredieron el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque «se está dando por probada la actividad personal de la demandante, como elemento esencial del contrato de trabajo, con base en actividades no señaladas en la demanda como ejercidas por la actora, y con ello se están violando los principios procesales del poder judicial para fallos extra y ultra petita y el principio de congruencia o consonancia».

Por lo anterior solicita que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado y el Tribunal accionado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al considerar que la providencia cuestionada se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.

LA IMPUGNACIÓN El demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque, en su criterio resulta descabellado sostener que una profesional trabajara para él durante tantos años, por una contraprestación mensual de $200.000, luego el «efecto lógico y jurídico, ha debido ser declarar que un salario como el señalado por la demandante es tan monumentalmente absurdo, que no pudo haber tenido existencia, y que al no haber podido tener existencia ese salario, el contrato de trabajo alegado tampoco existió».

Argumentos que reiteró en escrito presentado durante el trámite de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. El actor hace radicar la afectación de sus garantías fundamentales en la emisión de las sentencias del 6 de octubre de 2016 y 23 de noviembre del mismo año, por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de las cuales se declaró probada la relación laboral entre LUIS EDUARDO LÓPEZ y MIRYAN RUTH BERNAL SUÁREZ y, por consiguiente, dispuso sufragar las acreencias laborales pertinentes; decisiones que, a su vez, fundamentaron el mandamiento de pago proferido el 12 de mayo de 2017, dentro del proceso ejecutivo que adelantó la segunda.

En su criterio, las autoridades accionadas no valoraron adecuadamente los medios de convicción allegados que daban cuenta de la inexistencia de la vinculación laboral, ante la ausencia «del elemento salario, como parte del contrato de trabajo de que trata la demanda», pues resulta poco creíble que la demandante, siendo una profesional, aceptara como contraprestación mensual por sus servicios el pago de $200.000, sin auxilio de transporte, prestaciones y seguridad social, durante 14 años. 2.

Al respecto, debe decirse que la Corte no encuentra en las determinaciones cuestionadas visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. Sobre los temas objeto de reproche, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, indicó que con base en los testimonios de GLORIA ALICIA BOHÓRQUEZ y YOHANNA ISABEL MONROY, se logró establecer que MIRYAM RUTH BERNAL SUÁREZ se desempeñó como secretaria del ahora accionante, desde el 15 de octubre de 1999 al 30 de septiembre de 2013.

En la confutada providencia, dicha Corporación sostuvo que aunque el demandado negó el aludido nexo, lo cierto es que «los testimonios de manera uniforme indicaron que las actividades desarrolladas por la demandante fueron siempre en favor del demandado, así es que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas no tienen soporte tales argumentos, pues no se olvide que el objetivo de este principio es darse preferencia a lo que ocurre en el terreno de los hechos, evitando la preponderancia de actos que buscan eludir el cumplimiento de obligaciones legales».

En cuanto al monto del salario, se dijo que a pesar de no lograrse su efectiva demostración, «atendiendo a que la demandante cumplió una jornada laboral de 40 horas semanales, en esa proporcionalidad se le reconocerá la nivelación al mínimo legal mensual vigente, ya que en promedio en la demanda se indicó que le era remunerada la suma de $200.000».

En ese contexto, si la autoridad accionada, luego de una valoración de los elementos probatorios, concluyó que estaba demostrada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, era lógico que mantuviera la sentencia de segunda instancia. Esta decisión obedece a las especificidades del caso, sin que se observe una actividad desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la simple inconformidad expresada por el interesado.

Estas conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de una interpretación adecuada de la Constitución y de la ley, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarlas sin efecto. Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso.

De ser así, ha insistido la jurisprudencia constitucional, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido. Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.

Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de las instancias procesales previstas para ello. 3.

Por tal razón, la Sala confirmara el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo recurrido. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Sentencia SU-901 de 2005 � Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 PAGE 12