Impugnación Rad. 94989 A.J.A.Q. mediante agente oficioso JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19476-2017 Radicación n.° 94989 (Aprobación Acta No.392) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto oportunamente por el Dispensario Médico Militar de Cali contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de septiembre de 2017, con ocasión de la solicitud de amparo invocada por la madre del niño A.J.A.Q. como agente oficiosa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 60, cuaderno 1.] 2.1.1. La señora Maryori Xiomara Quintero Zuluaga aduce que tanto ella como su hijo… se encuentran afiliados a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, entidad que desde el año 2016 le viene negando a su descendiente el acceso al servicio de salud por falta de oportunidad en las autorizaciones de servicios médicos que le han sido prescritos. 2.1.2.
Precisa que desde el 13 de Octubre de 2016 radicó ante el Dispensario de Sanidad Militar localizado en el Batallón Pichincha de esta ciudad, una autorización para un examen denominado "Videofluroscopia", pero hasta ahora no lo han dado respuesta si aquel fue o no autorizado. 2.1.3. Señala que no existe para su menor hijo oportunidad en la asignación de citas médicas, puesto que cuando las solicita, se demoran 3 o más meses, cuando su descendiente requiere una atención oportuna debido a su complicado diagnóstico y a su edad, indicando que el 13 de Octubre del año anterior, el médico pediatra Hernando Antonio Yepes Becerra la ordenó la remisión de consulta por medicina especializada para una valoración por neurología pediátrica y genética, sin que estas se hubieran autorizado. 2.1.4.
Relata que debido a la demora en la autorización de los servicios recomendados, para buscar una solución pagó una cita por neuropediatra y el 2 de Marzo de 2017, el médico neurólogo Richard Londoño le formuló 7 exámenes médicos, pero no fueron autorizados por la Dirección de Sanidad del Ejército porque era necesario que fueran ordenados por el pediatra de esa entidad, para que éste efectuara la solicitud a través del formulario correspondiente y que se prescribiera de manera prioritaria. 2.1.5.
Expone que siguiendo esa recomendación, el 8 de Marzo de 2017, el pediatra Hernando Antonio Yepes Becerra del Hospital Militar Regional de Occidente que pertenece a la Dirección de Sanidad del Ejército, ordenó la práctica de la mayor parte de las ayudas médicas que fueron sugeridas por el médico de la Liga Colombiana contra La Epilepsia, entre estos: cariotipo con bandeo G, radiografía de huesos largos serie completa e interconsulta por medicina especializada todos formulados de manera prioritaria, sin embargo, hasta el 8 de Agosto de 2017 no había recibido una respuesta sobre esos servicios médicos. 2.1.6.
Añade que ante el silencio sobre las autorizaciones, remitió una petición por correo certificado al Establecimiento de Sanidad Militar Homro 3015, en la que pidió que no se le negara a su hijo los exámenes, citas médicas, medicamentos, terapias y que además sea tratado con prioridad. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 20 de septiembre de 2017, concedió el amparo invocado.
En relación con el derecho fundamental a la salud, el Tribunal ordenó la prestación de los servicios médicos prescritos al niño A.J.A.Q., de manera que se abstuvo de autorizar la entrega de aquellos insumos que no fueron ordenados por el médico tratante. En relación con la petición formulada por la agente oficiosa el 09 de agosto de 2017, el Tribunal ordenó que esta fuera contestada de forma clara, concreta, adecuada, congruente y de fondo.[footnoteRef:2] [2: Folios 61 a 69 cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 25 de septiembre de 2017 el director del Dispensario Médico Militar de Cali interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, solicitando que se declarara la carencia actual de objeto por cuanto los servicios ya fueron autorizados, así como que se dio respuesta a la petición formulada por la agente oficiosa del accionante.[footnoteRef:3] [3: Folios 90 a 91, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto en tiempo por la accionada contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Descendiendo al caso, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque se evidencia que las actuaciones con base en las cuales la autoridad impugnante formula su recurso, fueron realizadas con ocasión del fallo de tutela proferido. De esta manera, aunque en la actualidad se pueda haber configurado la improcedencia del amparo invocado por carencia actual de objeto, quedó demostrado que la autoridad accionada solamente autorizó la prestación de los servicios médicos que le fueron ordenados, hasta el 25 de septiembre de 2017, es decir, con posterioridad al fallo de tutela.
Al respecto, la Sala debe reiterar que la causal de improcedencia de carencia actual de objeto por hecho superado, que fue invocada por la entidad impugnante, sólo se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
(Textual). Asimismo, en lo que concierne al derecho fundamental de petición, la Sala constata que la autoridad accionada si bien elaboró una respuesta el 17 de agosto de 2017[footnoteRef:4], no obra prueba alguna sobre que la misma haya sido efectivamente comunicada antes del fallo de tutela de primera instancia. [4: Folio 96, cuaderno 1.] Por este motivo, al encontrar que ninguno de los argumentos presentados por la entidad accionada tiene cabida, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia proferido el 20 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales la presente decisión, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6