Impugnación Rad. 95001 José Isaac Molina Echeverry JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19474-2017 Radicación No. 95001 (Aprobado Acta No. 392) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por José Isaac Molina Echeverry, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual fue concedido el amparo invocado con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías y el Juzgado Penal del Circuito de Granada con Función de Conocimiento, mediante las cuales fue denegada la libertad condicional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 61 a 62, cuaderno 1.] 2.1. De la solicitud del accionante. José Isaac Molina Echeverry instauró acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de Granada -Meta y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad y libertad.
Sostuvo que, fue condenado por el delito de acceso carnal violento agravado, por hechos ocurridos en el mes de abril de 2006, fecha en la cual aún no había entrado en vigencia el Código de la Infancia y la Adolescencia. Mencionó que, no se encuentra conforme con la decisión que negó su libertad condicional, proferida por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías [sic], por las siguientes razones: i) se argumentó que no ha cancelado los daños morales y efectuó valoración de la gravedad del delito sin atender el artículo 64 del Código Penal (vigente al momento de los hechos) y aplicó la prohibición del artículo 199 de la Ley 199 de la Ley 1098 de 2006; y ii) no se tuvo en cuenta el registro de buena conducta, ni la prueba que allegó para el arraigo, como las declaraciones extrajuicio de varios de sus familiares De igual modo, refirió que el Juez Penal del Circuito de Granada, fundamentó su decisión en la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma que reitera, no se encontraba vigente al momento de comisión de la conducta punible.
Finalmente, solicitó se aplique el principio de favorabilidad, y se estudie la libertad condicional conforme al artículo 64 de la Ley 599 de 2000. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión adoptada el 28 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, al evidenciar que la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada con Función de Conocimiento incurrió en un defecto sustantivo al resolver la solicitud de libertad condicional con base en disposiciones inaplicables al caso[footnoteRef:2]: [2: Folios 61 a 73, cuaderno 1.] El Juzgado Penal del Circuito de Granada -Meta, mediante auto interlocutorio del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), confirmó el auto del dieciséis (16) de abril de la misma anualidad, que negó la libertad condicional al actor, la cual fundamentó en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1709 de 2014 artículo 32 que modificó el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
En el proceso penal seguido en contra del accionante, la sentencia condenatoria fue proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), y en ella se estableció que los hechos por los cuales se le condenaba acontecieron en el mes de abril de 2006, por ende, no era posible aplicar la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ya que su entrada en vigencia fue posterior, es decir, el ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007), y mucho menos, tener en cuenta la prohibición señalada en la Ley 1709 de 2014 artículo 32 que modificó el artículo 68A del código penal, pues su vigencia comenzó ocho (8) años después; además, la misma norma señala, en el parágrafo lo que, "Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código".
Ante tal panorama, para la Sala es palmario que, en efecto, se vulneró por parte del Juez Penal del Circuito de Granada, el derecho fundamental al debido proceso del que es titular José Isaac Molina Echeverry, dado que de manera equivocada fundamentó su decisión en dos normas que eran inaplicables al momento de resolver el recurso de apelación interpuesta por el actor contra el auto del Juzgado de Ejecución de Penas que le negó la libertad condicional.
Bajo dicha óptica, la situación anteriormente descrita, sin duda afecta el derecho al debido proceso de José Isaac Molina Echeverry, lo cual hace procedente el amparo solicitado, en la medida en que no es posible corregirla por otra vía y se trata de un defecto sustancial que vulnera de forma ostensible sus derechos a la defensa y contradicción. En este orden, se tutelarán los derechos del debido proceso y el de defensa de los que es titular José Isaac Molina Echeverry y, por tanto, se dejará sin efecto el auto del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual el Juez Penal del Circuito de Granada - Meta, resolvió el recurso de apelación que se interpuso, contra el auto del diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el cual la Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, le negó la libertad condicional.
Como consecuencia, se ordenará al Juez Penal del Circuito de Granada, que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la alzada observando la normatividad vigente al momento de ocurrencia de los hechos objeto de la condena, y de aplicarse otra norma, anterior o posterior, se haga con observancia del principio de favorabilidad.
(Textual). LA IMPUGNACIÓN El 04 de octubre de 2017, José Isaac Molina Echeverry, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, sin presentar motivación alguna.[footnoteRef:3] [3: Folio 106 vto., cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por José Isaac Molina Echeverry, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
En el referido fallo de tutela el Tribunal resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, motivo por el cual dejó sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada con Función de Conocimiento, al que ordenó desatar el recurso de apelación de conformidad con el marco jurídico aplicable.
Sobre el particular, dado que no fue sustentado el recurso de impugnación, pero que la Corte Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae al Juez de segunda instancia para conocer desatar el mismo[footnoteRef:4], la Sala encuentra que en tanto los derechos del accionante fueron amparados, y dicha decisión es acertada, el único motivo posible de disenso sería que no fue atendida la pretensión formulada en la solicitud de amparo, consistente en que «se me atienda en mi reclamación de que cumplo requisitos de ley para obtener la libertad condicional»[footnoteRef:5] (Textual). [4: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de 2006 y 114 de 2008, entre otros.] [5: Folio 6, cuaderno 1.] Al respecto, la Sala debe recordar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional, no fue instituida como instancia adicional o alternativa para resolver aquellas solicitudes que por Ley fueron asignadas a otras autoridades, como fue recogido por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-424 de 2012: …a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
(Textual). Por este motivo, atendiendo los principios de autonomía e independencia, cuando la acción de tutela se formula contra una decisión judicial, el objeto de la misma es dejar sin efecto la providencia censurada para que el asunto pueda ser revisado y decidido por el juez natural. Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible acceder a las pretensiones formuladas por el accionante en su solicitud de amparo, y en consecuencia, declarar que cumplió con los requisitos para que le sea concedida la libertad condicional, pues este es un asunto que debe ser valorado por las autoridades que por Ley tienen esta función, como fue decidido en el fallo de tutela de primera instancia. En ese sentido, y por cuanto no se advierten motivos para revocar la determinación adoptada por el Tribunal, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7