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STP19473-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación Rad. 95023 JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA, a través de apoderada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19473-2017 Radicación No 95023 (Aprobado Acta No.392) Bogotá. D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle).

Trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Relata la apoderada judicial del accionante JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA, que mediante auto No. 1098 del 18 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad condicional del accionante, ante lo cual interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación en contra del mencionado.

Aduce que el INPEC desde el 30 de julio de 2017, envió solicitud de libertad condicional al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira. A la postre, la apoderada judicial radicó DESISTIMIENTO de la apelación con el único objetivo de que no se envíe al Tribunal en Buga el expediente y se pase el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para que se resuelva la libertad condicional, solicitado por el INPEC.

Ante lo cual solicita que el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos se abstenga de enviar el expediente, para que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira resuelva la solicitud de libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó por improcedente el amparo, por cuanto al formularse el recurso de apelación contra el auto de mayo del año en curso, mediante el cual se negó la libertad condicional, la competencia del juez de ejecución de penas quedó suspendida, con base en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, por lo que no es posible efectuar ningún pronunciamiento sobre la excarcelación nuevamente deprecada, hasta tanto no retorne el diligenciamiento al despacho de origen.

Agregó que debido a que hasta el 25 de septiembre de 2017, arribó la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, dicha autoridad está en tiempo para decidir sobre el desistimiento de la alzada, en consecuencia, el interesado debe esperar a que se resuelva lo concerniente a tal dimisión. LA IMPUGNACIÓN JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA, a través de su apoderada, manifestó disentir de la anterior providencia, por cuanto el 29 de septiembre de 2017, el ad quem admitió el desistimiento del recurso de apelación y ordenó la devolución del expediente; sin embargo, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no lo ha remitido al juez veedor para que se pronuncie sobre la nueva solicitud de libertad condicional; lo cual atenta contra su derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. Conforme las pruebas que obran en la actuación, se sabe que JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, a 9 años y 4 meses de prisión, por el delito de tráfico de estupefacientes. Actualmente, la vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

El accionante manifiesta que el 18 de mayo de 2017, dicha autoridad judicial negó el otorgamiento de la libertad condicional, decisión contra la cual interpuso reposición y, en subsidio, apelación. Al sustentarse la impugnación contra el fallo constitucional de primera instancia, el censor aseguró que se desistió del último recurso mencionado en el párrafo anterior, con el ánimo de no dilatar la resolución de una nueva solicitud de excarcelación; sin embargo, aceptada dicha dimisión por el ad quem, hasta el momento de la presentación de la acción de tutela el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no ha remitido el expediente al juez veedor para que se pronuncie sobre la actual petición de libertad condicional. 2.

Pues bien, en sede de segunda instancia, al verificarse en la página web oficial de la Rama Judicial, link «Consulta de Procesos- Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad», se constató que el 11 de octubre de 2017, retornó el proceso al despacho de origen, ello se extrae de la siguiente anotación: «regresan (2) cuaderno con 158 y 171 folios, del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira Valle, por cuanto se resolvió aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del condenado.

Va pendiente por resolver solicitud de libertad condicional ver a folios (141 a 151) del Co.» En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el 19 de octubre siguiente, dispuso: «estese a lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en auto del 28 de septiembre de 2017 y permanezca el proceso a despacho para resolver la solicitud de libertad condicional».

Además, se tiene certeza que «mediante auto int. 2.149, se dispuso:

PRIMERO. Negar a JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía número 16.727.455 expedida en Cali, Valle del Cauca, la libertad condicional; por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. Contra la presente decisión son procedentes los recursos de reposición y apelación». Así las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela carece de objeto; toda vez que actualmente la protección del derecho fundamental invocado y la orden que depreca la impugnante, recaen sobre la efectiva devolución del expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el cual, el 19 de octubre de 2017, resolvió la nueva petición de libertad condicional, por cuya definición le interesaba al actor el pronto retorno de la actuación. 3.

Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 del Cuaderno de segunda instancia PAGE 8