IMPUGNACIÓN Rad. 94826 SIRLEY PÉREZ GIL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19472-2017 Radicación No 95060 (Aprobado Acta No.392) Bogotá. D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición del que es titular SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ MUCHACHOSOY, vulnerado por dicha entidad.
Trámite que también se siguió contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Trabajo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: La señora Sandra Patricia Sánchez Muchachasoy interpuso acción de tutela, a fin de que se ampare su derecho fundamental de petición. En virtud de la protección solicitada, pretende que se ordene tanto a la UAEARIV como al DPS, le informen fecha cierta en la que será acreedora de un proyecto productivo y se priorice su solicitud de acceso al beneficio.
Refiere que es víctima de desplazamiento forzado. Que grupos armados al margen de la ley le obligaron a salir de su lugar de origen, donde podía garantizar su subsistencia mínima. Afirma que, por la falta de estabilidad económica, ha padecido un estado precario por la carencia de lo básico para su hogar. Expresa que una vez se radicó en el municipio de Villagarzón, se dificulta sobrevivir a la tragedia y al hecho dañino que le generó el desplazamiento forzado, ya que no cuenta con una garantía de empleo, ni fuentes de ingreso con los que pueda garantizar la subsistencia mínima.
Refiere que presentó derecho de petición ante el DPS y ante la UAERIV, a través de los cuales solicitó la asignación de un proyecto productivo, con el fin de mitigar la carencia que agobia su hogar y alcanzar su auto sostenimiento. Considera que la respuesta evasiva de las accionadas, refleja la vulneración de sus derechos fundamentales, y no le permite acceder a la oferta pública.
Resalta la necesidad que tiene de acceder a un proyecto productivo, para alcanzar su autosostenimiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa concedió el amparo al derecho de petición de la accionante. En consecuencia, ordenó al «Director General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o quien haga sus veces o le corresponda, para que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a dar respuesta a las peticiones formuladas los días 30 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017, por la señora Sandra Patricia Sánchez Muchachasoy, siguiendo los lineamientos descritos en esta providencia».
Precisó que «para dar cumplimiento a la orden, les corresponde a la UAEARIV y al DPS dar respuesta (19 Incorporando a la actora en la lista de desplazados peticionarios; (2) Informarle dentro del término de cinco días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; (3) Informarle dentro del término de cinco días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda;
(4) Si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; (5) Si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para que lo reciba efectivamente».
LA IMPUGNACIÓN La Jefe de La Oficina de Asesoría Jurídica del Departamento Administrativo de Prosperidad Social –DPS- manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto no se incurrió en acción u omisión violatoria de las garantías fundamentales de la acciónate, en la medida que la entidad «dio respuesta clara, precisa y de fondo a la accionante».
Por otra parte, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el desarrollo de programas de estabilización socioeconómica para población en condición de desplazamiento y con ello el subcomponente de generación de ingresos, corresponde a las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas de la Violencia –SNARIV-.
Con base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la libelista. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».
Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.
De las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala que el 29 de junio de 2017, la accionante solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo siguiente: «a. Remitir y coordinar ante el Ministerio de Trabajo, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y demás instituciones y/o entidades que estimen pertinentes, para vincular a la actora a un programa y/o proyecto productivo, proyecto de emprendimiento, proyecto de generación de ingresos, para acceder a las medidas de estabilización socioeconómica y cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta. b. Garantía de la inclusión y acceso a los programas de familias en su tierra, como medida de reparación y estabilización socioeconómica. c. Que la UAEARIV, Ministerio de Trabajo, DPS y demás instituciones y/o entidades, informen de manera escrita la decisión que adopten, incluyendo fecha cierta y oportuna en la que se garantice el acceso a un proyecto de estabilización socioecomónica».
Al impugnar el fallo de primer grado, el accionado indicó que mediante comunicación del 27 de agosto de 2017 atendió el requerimiento de la interesada al explicarle que «el municipio donde habita la accionante NO FUE PRIORIZADO POR PROSPERIDAD SOCIAL PARA LA EJECUCIÓN DE PROGRAMAS DE INCLUSIÓN PRODUCTIVA, POR LO QUE SU REQUERIMIENTO NO PUEDE SER ATENDIDO EN LA PRESENTE VIGENCIA 2017».
En vista de lo anterior y teniendo como fundamento los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues si bien la entidad impugnante contestó la petición efectuada por la demandante el 30 de junio de 2016, lo cierto es que se limitó a indicarle que no es beneficiaria del subsidio, por cuanto el ente territorial donde reside no fue seleccionado como objeto de priorización; sin atender los parámetros fijados en el fallo recurrido, señalados en el acápite correspondiente.
Adicionalmente, no obra prueba de que se haya notificado del contenido de tal respuesta a la interesada, pese a que la petición se realizó hace más de un año. Corolario, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.41 � Fls.41-49 � Fls.102 a 105 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 PAGE 9