Impugnación Rad. 95067 Fabián Andrés Saavedra Quiguanas, mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19471-2017 Radicación No. 95067 (Aprobado Acta No.392) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por Fabián Andrés Saavedra Quiguanas, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante el cual fue denegado por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa con Función de Conocimiento, por las presuntas irregularidades cometidas en el proceso penal radicado bajo el número 86001000500201200217.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 39 vto., cuaderno 1.] 1. El señor FABIAN ANDRES SAAVEDRA QUIGUANÁS, se encuentra recluido en el centro penitenciario y carcelario del INPEC de Mocoa -Putumayo, por el presunto delito de abuso sexual en menor de 14 años. 2.
Se programó audiencia de lectura del fallo para el día 7 de septiembre de 2017 en horas de la mañana. 3. Durante el proceso penal el señor SAAVEDRA QUIGUANÁS no recibió una asesoría adecuada pues careció de legítima defensa técnica, ya que por su situación económica se le asignó un defensor público, motivo por el cual, posteriormente recurrió a un préstamo para contratar sus servicios como abogado de confianza, mismo que presentó propuesta para hacer un preacuerdo al ente investigador, sin embargo, por el estado avanzado del proceso no fue aceptado. 4.
El señor FABIÁN ANDRÉS no pudo presentar un preacuerdo con la Fiscalía 38 de Mocoa, pues desconocía el objeto del mismo debido a que la defensa no dispuso de tiempo para su defendido, y para el caso perdió todas las oportunidades para lograr una pena justa y razonable, puesto que será condenado a una pena máxima. En razón a lo anterior solicitó, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, dé aplicación al derecho al debido proceso, por falta de defensa y asistencia técnica del señor FABIAN SAAVEDRA. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión adoptada el 18 de septiembre de 2017, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa denegó por improcedente el amparo invocado, al evidenciar que el accionante no ha promovido la discusión de estas presuntas irregularidades en el marco del proceso penal las presuntas irregularidades con base en las cuales agotó los mecanismos de defensa con los que contaba.[footnoteRef:2] [2: Folios 39 a 43, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 25 de septiembre de 2017, el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, señalando que «… lo que constituye el objeto de la inconformidad con la decisión impugnada, es el hecho de responsabilizar penalmente al señor FABIAN ANDRES SAVEEDRA QUIGUANAS… por el delito de abuso sexual violento, en menor de 14 años, por el confuso material probatorio ventilado durante la etapa procesal…».[footnoteRef:3] [3: Folios 57 a 59, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Fabián Andrés Saavedra Quiguanas, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.
Al respecto, la Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Entonces, por cuanto se advierte la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el apoderado judicial del accionante hizo caso omiso de los argumentos presentados por el Tribunal, y en su recurso de impugnación insistió en ventilar aspectos relacionados con el proceso penal sin demostrar que los mismos no pueden debatirse por las vías las ordinarias, la Sala debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la censura presentada debe discutirse en la sentencia y mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación. Entonces, por cuanto se advierte la falta de este requisito y que el apoderado judicial del accionante tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Corolario con lo anterior, la Sala no puede pasar por alto el sentido de la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, quien resolvió «negar por improcedente» la acción de tutela formulada.
Al respecto, debe precisarse que en relación con las solicitudes de amparo, el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de determinaciones que no pueden confluir porque se configuran a partir de situaciones distintas, como fue recordado en la sentencia T-883 de 2008: …en materia constitucional - para el caso del estudio concreto de constitucionalidad vía de amparo o tutela - existen unas causales legales específicas de procedencia e improcedencia contempladas en los artículos 5º y 6° del Decreto 2591 de 1991.
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual). En ese sentido, dado que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiaridad, ni se dan los presupuestos para conceder el amparo como mecanismo transitorio de protección, lo procedente es declarar improcedente el amparo invocado.
En ese sentido será confirmado el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7