Impugnación Rad. 94958 JOSÉ NORMAN JARAMILLO ARANGO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19470-2017 Radicación No 94958 (Aprobado Acta No.392) Bogotá. D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por JOSÉ NORMAN JARAMILLO ARANGO, contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual denegó el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo de Adaptación y Comfenalco Valle.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: 2.1.- Indica el actor que la vivienda en la que habita junto con su esposa y familia quedó destruida por la ola invernal ocurrida en el año 2010, desde esa época ha realizado gestiones ante distintas dependencias nacionales como departamentales con el ánimo de obtener una solución de vivienda permanente. 2.2.- A razón de dichos requerimientos en el año 2010 el Fondo de Adaptación y Comfenalco Valle le informaron que es acreedor al subsidio de “reconstrucción en sitio rural disperso”, empero, han pasado los años sin que ello ocurra, situación que se agrava teniendo en cuenta que él y su esposa son personas de 75 y 74 años, respectivamente, viviendo en condiciones incómodas donde su hijas. 2.3.- En fecha 19 de julio de 2017 elevó derecho de petición al Fondo de Adaptación, que a la fecha no ha dado respuesta alguna.
(…) Solicita el requirente la protección inmediata de los derechos fundamentales de petición y vivienda digna, ordenándose a los entes accionados que adelanten los trámites y actuaciones tendientes a obtener la solución de vivienda definitiva. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no accedió a decretar el amparo solicitado porque el Gerente de Interventoría del Proyecto del Fondo de Adaptación-Comfenalco Valle «Delagente» contestó el requerimiento del actor, conforme los requisitos legales y jurisprudenciales que protegen el derecho de petición, lo que demuestra la inexistencia de la vulneración aducida.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión. Explicó que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a su petición porque se ha negado a fijar una fecha cierta de entrega de la ayuda, con ocasión de los daños ocasionados por la ola invernal que tuvo lugar durante el año 2010. En criterio del interesado, las entidades accionadas «han trasgredido mi derecho fundamental a la vivienda digna, por la vía de no ofrecernos una solución de vivienda definitiva que permitan materializar la legítima aspiración a tener un inmueble en condiciones de habitabilidad », por consiguiente, pidió que se protejan sus garantías fundamentales y se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo de Adaptación y a Comfenalco Valle: i) adelanten «los trámites y actuaciones tendientes a obtener la solución de vivienda definitiva…» y ii) expedir las copias de las piezas procesales pertinentes, con destino a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se investiguen las faltas disciplinarias en que incurrieron los funcionarios de dichas entidades accionadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».
Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.
De las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala que el 19 de julio de 2017, JOSÉ NORMAN JARAMILLO ARANGO solicitó a Comfenalco Valle «tom(ar) las medidas del caso para la reconstrucción de mi vivienda en el menor tiempo posible», debido a que él y su núcleo familiar resultaron damnificados con la ola invernal del año 2010. El Gerente de Interventoría -Proyecto Fondo de Adaptación-Comfenalco Valle «Delagente», en escrito del 24 de julio de 2017, indicó al peticionario lo siguiente: Atendiendo su comunicado del asunto en el cual solicita se tomen las medidas del caso para la reconstrucción de su vivienda afectada por el Fenómeno de la Niña-Ola Invernal 2010-2011, en procura de la atención y priorización a su núcleo familiar registrado en el Dane 471689 informamos que, dicho hogar se encuentra priorizado para el proyecto constructivo dentro del Plan de Intervención 8-187-1-0133 Vivienda CAMPO DE LA CRUZ- Reconstrucción en Sitio 6-006, para el municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, el cual se encuentra aprobado.
Estamos a la espera de la emisión de la disponibilidad presupuestal para la suscripción del contrato con el que será ejecutado dicho proyecto. Estando viable y en proceso de ejecución el citado proyecto, estaremos en contacto con usted para informarle el procedimiento a seguir. Esperamos haber atendido su solicitud, en los presentes términos. 3.
Pues bien, contrario a lo que manifiesta el accionante, la contestación referida constituye una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, pues la entidad accionada explicó que el caso del actor es objeto de priorización y por tanto se encuentra incluido en el proyecto de reconstrucción Campo de La Cruz; sin embargo, no se ha iniciado su ejecución, por cuanto aún no se cuenta con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, una vez se obtenga la autorización del rubro respectivo, se le informará el trámite que debe agotar.
Así, los alegatos presentados en el escrito de tutela muestran la inconformidad con la respuesta dada por la entidad demandada. Tales argumentos, sin embargo, no evidencian una vulneración de su derecho de petición, cuya protección no implica una decisión favorable a sus pretensiones, máxime si, como en el presente caso, la accionada contestó de forma coherente con lo que fue pedido y expuso de manera razonable los motivos por los cuales no se ha procedido con la reconstrucción de la vivienda del interesado y su núcleo familiar, por lo que al no advertirse violación de las garantías fundamentales del actor, se confirmará el fallo impugnado. 4.
En lo referente a la pretensión de expedir copia de las piezas procesales pertinentes, con destino a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se investiguen las faltas disciplinarias en que incurrieron los funcionarios de las entidades accionadas, debe decirse que el presente mecanismo no puede emplearse para realizar reparos que el interesado está en condiciones de efectuar directamente.
De tal manera, si a su juicio de libelista, algunos miembros del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Fondo de Adaptación y de Comfenalco Valle perpetraron conductas susceptibles de ser investigadas por los órganos competentes, debe formular la correspondiente queja o denuncia, en tanto no puede olvidarse que el objeto de la acción de tutela es la protección de las garantías fundamentales de los ciudadanos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.18 � Fls.18-20 � Fl.53 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 � Fl.10 PAGE 9