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STP1947-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Impugnación tutela Rad. 135363 CUI 11001020500020230165301 JAIME GUILLERMO BEDOYA HENAO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1947-2024 Radicación N°. 135363 (Acta No.024) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIME GUILLERMO BEDOYA HENAO contra el fallo de tutela del 8 de noviembre del 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal superior de Medellín. 2.

Del trámite se comunicó a la accionada y se vinculó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bello-Antioquia y Colpensiones, en relación con las decisiones del 10 de febrero y del 21 de abril de 2022, al igual que de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «En respaldo de su pretensión, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el objetivo de que se le reconocieran las 192 semanas dejadas de cobrar a la empresa Discos Ondina LTDA (liquidada) desde octubre de 1995 hasta septiembre de 1999 y se ingresaran en su historia laboral.

En consecuencia, requirió que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 29 de diciembre de 2014, junto con los intereses moratorios causados, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bello, quien, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, condenó a Colpensiones a incorporar en su historia laboral las semanas cotizadas entre octubre de 1995 y diciembre de 1997, lo que arrojó un total de 115.71 adicionales a las 857.86 reconocidas por la administradora, y la absolvió de las demás pretensiones.

Señala que, al resolver el recurso de apelación que formuló contra dicha decisión y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 21 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó parcialmente y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las súplicas de la demanda.

Expone que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia anterior, el cual se admitió a través de auto de 2 de noviembre de 2022; sin embargo, por medio de providencia de 18 de enero de 2023, esta Sala lo declaró desierto porque no lo sustentó en la oportunidad conferida para tal efecto. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que «incurrió en anomalías» de carácter fáctico, violó el «precedente constitucional» y no tuvo en cuenta la relevancia de la historia laboral a efectos de analizar las semanas cotizadas y reclamar las prestaciones económicas correspondientes.

Aduce que es sujeto de especial protección constitucional porque tiene 69 años de edad y no cuenta con los recursos económicos suficientes para vivir dignamente. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 21 de abril de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus intereses». 4.

En síntesis, la acción de tutela fue ejercida para que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 21 de abril de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión favorable a los intereses de accionante, en la que se le reconozcan las 192 semanas cotizadas en la empresa Discos Ondina LTDA (liquidada).

III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Ante el amparo solicitado, la Sala de Casación Laboral concluyó que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto desde el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación el 19 de enero de 2023 hasta que se instauró la acción de amparo constitucional el 24 de octubre del mismo año, ya se excedió el plazo de 6 meses para hacer el reclamo constitucional. 5.1.

Igualmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que permita flexibilizar el referido requisito de procedencia. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. El accionante impugnó la decisión reiterando los términos de su pretensión, por cuanto es un adulto mayor, condición que lleva a la configuración de un perjuicio irremediable, pues más allá de su avanzada edad, indica que su salud es inestable y está en situación de pobreza e ignorancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por JAIME GUILLERMO BEDOYA HENAO contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre del 2023 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 8.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 8.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que la acción de tutela contra decisiones judiciales solo es viable “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 9. Análisis del caso concreto: 9.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto objeto de análisis, permite a la Corte relievar la improcedencia del amparo ante la insatisfacción de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, como quiera que en primera medida se pretende la nulidad frente a la sentencia proferida el 21 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 9.1.1.

Siendo así, lo cierto es que superó la temporalidad de 6 meses que se considera razonable por la jurisprudencia, para acudir al instrumento de amparo, en tanto la acción de tutela se presentó el 24 de octubre del 2023. En efecto, a través de auto de 2 de noviembre de 2022 proferido en el proceso ordinario laboral, se admitió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero se declaró desierto por no ser sustentado, en decisión del 18 de enero de 2023. 9.1.2.

Por ello, desde el auto que declaró desierto el recurso de casación el 18 de enero de 2023, hasta la presentación de la demanda de tutela el 24 de octubre del mismo año, se excedió el plazo, para acudir al amparo ante una situación que pueda presentar un perjuicio inminente. 9.1.3. Ahora bien, la Constitución Política, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 9.1.4.

Dicho mecanismo constitucional no tiene carácter alternativo, es improcedente cuando el interesado disponía de otras acciones de defensa. En ese sentido, cabe señalar que la acción de tutela no se concibió para sustituir a los jueces ordinarios, ni como elemento supletorio de las normas procesales. 9.1.5. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 9.1.6.

Al respecto, se insiste en que frente a la decisión del Tribunal se presentó el recurso extraordinario de casación; empero, el accionante no lo sustento por lo cual fue declarado extemporáneo, lo cual demuestra que el demandante sí tenía los mecanismos apropiados al interior del proceso laboral ordinario para oponerse al fallo, respecto del cual ahora demanda su modificación por medio de la acción de tutela. 9.1.7.

No es, por eso, el juez constitucional el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por el actor, pues ese debate debe darse al interior del proceso y ante los jueces naturales de la causa, cuando el accionante accede a los mecanismos de contradicción establecidos. 9.1.8. Además, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando no son idóneos o efectivos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 9.1.9.

En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su acción dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, para proteger sus garantías fundamentales. 9.1.10. Así que, como esta acción no pretende suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y solo puede invocarse una vez agotados todos, es claro que aquí no está satisfecho el principio de subsidiariedad. 10.

De otra parte, tras revisar el expediente, la Sala descarta que exista un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar el derecho fundamental de la parte actora, pues, aunque manifestó estar en una carente situación económica y de ignorancia a los 69 años, no lo demostró, ni exhibió como ello podía afectar la garantía a la seguridad social, única invocada en concreto. 11.

En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado al advertirse ausente el presupuesto de subsidiariedad e inmediatez, para que proceda el análisis constitucional de la situación expuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2