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STP19468-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 95097 León Darío Escobar López JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19468-2017 Radicación No. 95097 (Aprobado Acta No.392) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por León Darío Escobar López, contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual fue denegado el amparo invocado con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, sobre la acumulación jurídica de las penas impuestas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 42 a 43, cuaderno 1.] El Señor León Darío Escobar López acudió a este mecanismo constitucional, en busca de protección de los derechos fundamentales [a la libertad y el debido proceso], con fundamento en que fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso con porte de armas de fuego, a la pena de 20 años de prisión, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rio Negro, Antioquia.

Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, le impuso pena privativa de la libertad de 11 años por los punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. La vigilancia del cumplimiento de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el cual realizó la acumulación jurídica de penas.

Al momento de realizarse este procedimiento el Juzgado cognoscente acumuló la sanción bajo el radicado de la investigación de competencia de los jueces penales del circuito especializado, razón por la cual no puede acceder a la detención domiciliaria. En sentir del accionante, con este actuar no se da aplicación al principio de favorabilidad, puesto que se hace más gravosa su situación y se le cercena el derecho a la libertad, razón por la cual solicita se tutele su derecho a la libertad, se deje sin efecto el auto interlocutorio que decidió la precitada solicitud, y en consecuencia, se ordene se le otorgue la prisión domiciliaria al cumplir con los requisitos objetivos de tiempo y buena conducta.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión adoptada el 29 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegó por improcedente el amparo invocado, al evidenciar que el accionante no agotó los mecanismos de defensa con los que contaba para censurar las decisiones con base en las cuales ahora formula su solicitud de amparo.[footnoteRef:2] [2: Folios 42 a 51, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación, el accionante interpuso recurso de impugnación, el cual sustentó mediante memorial recibido el 06 de octubre de 2017, insistiendo en que la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas vulneró sus derechos fundamentales.[footnoteRef:3] [3: Folios 57 a 59, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por León Darío Escobar López, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Dado que se trata de una solicitud de amparo contra una decisión judicial, la Sala reiterará la jurisprudencia desarrollada, para determinar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos para revocar el fallo de tutela de primera instancia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, el Tribunal resolvió denegar por improcedente el amparo invocado, al constatar que el accionante no interpuso los recursos con los que contaba. Dado que en su recurso de impugnación el accionante insiste sobre que haya una revisión de fondo de las decisiones censuradas, la Sala procedió a revisar las pruebas recaudadas, encontrando que a partir de las consultas adelantadas sobre los registros obrantes en la página web de la Rama Judicial en relación con la ejecución de las penas impuestas contra el accionante, se evidencia que el accionante efectivamente no interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación que la Ley le concedía para que las decisiones con las que estaba en desacuerdo fueran revisadas, por lo que se constata esta solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de « Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».

Es así como se advierte que, contra el auto de 14 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín, mediante el cual fueron acumuladas jurídicamente las penas impuestas contra el accionante, este no interpuso ningún recurso.[footnoteRef:6] [6: Folio 17 vto., cuaderno 1.] El accionante también incurrió en esta omisión cuando, a pesar de haber sido notificado el 17 de julio de 2017 del auto proferido el 13 de julio anterior, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, el accionante tampoco hizo de los recursos con los que contaba para que fuera revisada la procedencia del sustituto que solicitó.[footnoteRef:7] [7: Folio 18, cuaderno 1.] Entonces, por cuanto se advierte que las autoridades accionadas respetaron las garantías que asistían al accionante, quien a su vez dejó pasar la oportunidad para que el superior jerárquico revisara las determinaciones adoptadas mediante autos de 14 de septiembre de 2011 y 13 de julio de 2017; y que el accionante tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Corolario con lo anterior, la Sala no puede pasar por alto el sentido de la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, quien resolvió «negar por improcedente» la acción de tutela formulada.

Al respecto, debe precisarse que en relación con las solicitudes de amparo, el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de determinaciones que no pueden confluir porque se configuran a partir de situaciones distintas, como fue recordado en la sentencia T-883 de 2008: …en materia constitucional - para el caso del estudio concreto de constitucionalidad vía de amparo o tutela - existen unas causales legales específicas de procedencia e improcedencia contempladas en los artículos 5º y 6° del Decreto 2591 de 1991.

Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual). En ese sentido, dado que en el presente asunto no su cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, o como mecanismo transitorio de protección, lo procedente era declarar improcedente el amparo invocado.

En ese sentido será confirmado el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10