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STP19466-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1071 de 2015Decreto 1921 de 2012Decreto 2164 de 2013Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 975 de 2005

IMPUGNACIÓN Rad. 95034 GILIER GREGORIO CADENA ORTIZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19466-2017 Radicación No 95034 (Aprobado Acta No.392) Bogotá. D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala decide la impugnación interpuesta por la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición del que es titular GILIER GREGORIO CADENA ORTIZ, vulnerado por dicha entidad.

Trámite que también se siguió contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Adicionalmente, se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Refiere el accionante que presentó petición ante las entidades accionadas, en aras de conseguir se le otorgue el subsidio de vivienda, sin que se le haya dado solución a su problemática. Ante la UARIV pedía que le certifique su condición de víctima de la violencia y a la vez coordine con las diferentes entidades para que se le garantice de forma oportuna la postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda.

Al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL solicitó “potencialice y/o PRIORICE mi hogar para el acceso al subsidio familiar de vivienda” tomando como referente la sentencia T-167 de 2016. Al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO para que le informe la fecha cierta, razonable y oportuna en la que será acreedora al subsidio de vivienda, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-349 DE 2013.

No refirió condiciones especiales como ser adulto mayor, padecer de enfermedad catastrófica, tener algún tipo de discapacidad o circunstancias similar. En ese sentido, estima que le están vulnerando sus derechos de petición, mínimo vital, vida en condiciones dignas y vivienda. En razón a lo anterior solicita: 1. Ordenar a la UARIV (Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas) que en el término perentorio de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primera grado Coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV con el fin que garantice el SFV para mi hogar. 2.

Ordenar al DPS para que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado potencialice y/o priorice mi núcleo familiar para el acceso al SFV. 3. Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo me informe FECHA CIERTA Y OPORTUNA en la que me garantice la postulación y acceso a una vivienda digna. 4.

Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo me informe FECHA CIERTA Y OPORTUNA en la que me garantice la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para mi hogar.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa concedió el amparo al derecho de petición de la accionante. En consecuencia, ordenó a la «Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas; que si aún no lo ha hecho, provea respuesta clara, completa, congruente y didáctica, la cual debe notificar al peticionante.

A la hora de cumplir, debe tener presente que el cuestionario del derecho de petición corresponde a lo siguiente: (i) Que se requiera a las entidades que estime pertinente para que estas me indiquen tiempo, modo y lugar para postularme al subsidio de vivienda. (ii) Que dichas entidades me informen fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda».

También dispuso que el «DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL: En caso que aún no lo hubiere hecho, dar cumplimiento a lo dispuesto por la entidad en el oficio de respuesta, esto es, remitir al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO copia de la petición». Precisó que «las órdenes emitidas frente a las accionadas deberán ser cumplidas en un término máximo de DIEZ DÍAS computables a partir del día siguientes a la notificación de la presente sentencia».

LA IMPUGNACIÓN La Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto no se incurrió en acción u omisión violatoria de las garantías fundamentales de la acciónate, en la medida que la entidad «dio respuesta clara, precisa y de fondo a la accionante».

Por otra parte, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el competente para pronunciarse sobre las pretensiones del solicitante, esto es, el otorgamiento del subsidio de vivienda, es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Con base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se nieguen el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.

Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».

Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.

De las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala que el 26 de octubre de 2016, el accionante solicitó, entre otras entidades, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo siguiente: «1.Que se requiera a las entidades que estime pertinente para que éstas me indiquen tiempo, modo y lugar para postularme al subsidio de vivienda. 2.

Que dichas entidades me informen de forma escrita la decisión que adopten al respecto, garantizándome fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda ». Al impugnar el fallo de primer grado, la accionada aseguró que mediante comunicación 201772020245241, cuya entrega «se encuentra en proceso», atendió el requerimiento del interesado en los siguientes términos: En atención a su solicitud de subsidio de vivienda, procedemos a informarle que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV-, no tiene en su competencia legal dicha materia.

Los programas destinados a una solución efectiva de vivienda se encuentran dirigidos tanto a la población residente en zona urbana como rural, los cuales se encuentran en cabeza de diferentes entidades del Estado tal y como se expone a continuación: 1. Programa de Vivienda Urbana. En desarrollo del actual programa de Vivienda Gratuita, el cual es implementado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la principal competencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la de suministrar al Departamento para la Prosperidad Social (PS), el Registro Único de Víctimas - RUV, insumo para que dicha entidad adelante la focalización de potenciales hogares víctimas a ser beneficiarios del citado programa.

El procedimiento del Programa de Vivienda Gratuita inicia con la información que reporta el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, a Prosperidad Social (PS) sobre "los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, Indicando el departamento y municipio donde se desarrolla o desarrollará el proyecto, el número de viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y los porcentajes de composición poblacional" (artículo 5, Decreto 1921 de 2012).

Con la información de proyectos seleccionados, Prosperidad Social elabora el listado de potenciales beneficiarlos del SFVE, de acuerdo a las bases de datos oficiales a que hace referencia el artículo 6 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el artículo 3 del Decreto 2164 de 2013, avaladas y certificadas por las entidades competentes. Para mayor información el usted puede acercarse a la Caja de Compensación Familiar más cercana, para recibir toda la información referente a los proyectos que se encuentren en su municipio, puesto que les corresponde a aquéllas recibir las postulaciones en las Convocatorias abiertas por FONVIVIENDA y brindar a los potenciales beneficiarios la información relacionada con el subsidio familiar de vivienda. 2.

Programa de Vivienda en Materia Rural. El programa de vivienda rural y/o vivienda de interés social rural - VISR es una estrategia creada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como rector de la Política de Vivienda de Interés Social Rural del Gobierno Nacional, para ejecutar el instrumento del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural - SFVISR- con recursos del Presupuesto General de la Nación. A través del programa se otorgan Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural para dos modalidades: construcción de vivienda nueva o mejoramiento de vivienda y saneamiento básico en sitio propio en suelo rural.

Los subsidios son otorgados por el Banco Agrario de Colombia S.A. en calidad de Entidad Otorgante y administradora de los subsidios, según Decreto 1071 de 2015 artículo 2.2.1 1.12. En caso de estar interesado en los diferentes subsidios para el acceso o mejoramiento de vivienda rural le recomendamos contactarse con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de su página www.minagricultura.gov.co o mediante su Línea de Atención al Ciudadano Nacional Gratuita 018000510050.

En cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4802 de 2011 y demás normas concordantes, cumple tres (3) funciones respecto a saber: 1. Como ENTIDAD COORDINADORA: a. De todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV b. De los procesos de retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado. 2.

Como ENTE EJECUTOR E IMPLEMENTADOR: a. Es la responsable de brindar la Atención Humanitaria de Emergencia y de transición, representada de la siguiente manera: a) Atención Humanitaria de Emergencia se compone de: Alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, alojamiento transitorio, b) Atención Humanitaria de Transición se compone de ayuda para alojamiento c).

De la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia. 3. Como ENTE ADMINISTRADOR: a. Del manejo e integralidad de la información contenida en el Registro Único de Víctimas - RUV, así como de la obligación de asegurar el principio de confidencialidad de la información contenida en el mismo, b. Del Fondo para la Reparación de las Víctimas, creado por la Ley 975 de 2005.

Por lo anterior, le informamos que su escrito debe ser dirigido para lo de su competencia al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, donde le brindarán la información pertinente sobre el asunto de su petición y de la reglamentación actual para el acceso a vivienda para la población víctima de la violencia o comunicarse con el PBX: 3323434 y la línea gratuita es la 018000952525.

Adicionalmente, informamos que existen planes, programas, proyectos y acciones específicas a las cuales Usted como Persona Victima de la Violencia podrá acceder y que hacen parte de la oferta institucional que brinda el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que creó la Ley 1448 de 2011. La oferta institucional se describe a continuación y usted podrá consultar sobre cada una de las opciones a través de las páginas WEB de cada entidad competente.

No obstante, si alguna de sus peticiones hace referencia a estos temas, adjuntaremos un anexo en donde se le brinda información detallada al respecto. • Educación - Ministerio de Educación: www.mineducacion.qov.col • Salud - Ministerio de Salud y Protección Social: www.minproteccionsociaI.gov.co • Subsidio de Vivienda - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: www.minvivienda.gov.co y al www.dps.gov.co. • Generación de empleo Rural y Urbano: Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad del Departamento para la Prosperidad Social: vi/ww.dps.gov.co, Ministerio de Trabajo: www.mintrabajo.gov.co y Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA www.sena.edu.co. • Restitución de Tierras: Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de tierras despojadas www.minagricultura.gov.co. • Inst.

Colombiano de Bienestar Familiar: www.icbf.gov.co. Finalmente, frente a la solicitud de expedición de certificación en el Registro Único de Victimas, -RUV le informamos que se adjunta a la presente comunicación. En vista de lo anterior, y teniendo como fundamento los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues si bien la impugnante informó al accionante las funciones que dicha entidad desempeña como coordinadora, ente ejecutor, implementador y administrativo, así como el contenido de los proyectos de vivienda urbana y rural; al tiempo que de manera suscita indicó qué trámite debía cumplir y ante cuál organismo gubernamental debía solicitar el subsidio de vivienda familiar; no obra prueba de que se haya notificado del contenido de tal respuesta al interesado, pese a que la petición se realizó hace un año, de allí que la recurrente aceptara que la entrega de la comunicación 201772020245241 «se encuentra en proceso».

Adicionalmente, la impugnante aduce que no es la competente para pronunciarse sobre la procedencia de la mentada ayuda, pues dicha función corresponde a FONVIVIENDA; si ello es así, entonces, dicha entidad también inobservó el deber de remitir el requerimiento a la autoridad pertinente, conforme lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece: …Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente… La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se encuentra relevada de dicha obligación, simplemente con aducir que se tiene conocimiento que durante el trámite tutelar de primera instancia, se vinculó a FONVIVENDA, pues olvida en que el fallo correspondiente se ordenó su desvinculación, precisamente porque «allí directamente no estaba dirigida petición alguna», lo que significa que no está garantizado que se atienda el requerimiento del actor y, por tanto, persiste el deber para la accionada de proceder conforme el citado precepto, de tal manera no puede descartarse las circunstancias que dieron origen a la vulneración invocada.

Debe recordarse que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, además, mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política, a la libertad de expresión, entre otros. Es deber de las autoridades, entonces, otorgar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Corolario, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.34 � Fls.34-42 � Fls.102 a 105 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 � Sentencia T-517 de 2010 PAGE 12