Acción de tutela Rad. 95308 Carlos Andrés Varela Becerra JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19465-2017 Radicación n.° 95308 (Aprobación Acta No. 392) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Carlos Andrés Varela Becerra, en contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira y el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, la Dirección Nacional de Fiscalías, la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación –Risaralda, la Dirección Seccional y Seguridad Ciudadana de Risaralda y al ciudadano Jorge Iván Zapata Restrepo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Carlos Andrés Varela Becerra solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición, defensa, al debido proceso e igualdad.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 25.] 1. Las pretensiones formuladas por el accionante en su solicitud de amparo son: · Que le sea expedida copia íntegra del expediente radicado bajo el número 660016000058201500297 (en adelante: investigación 2015-00297), en el marco del cual fue investigado el ciudadano Jorge Iván Zapata Restrepo, por el delito de enriquecimiento ilícito. · Ordenar a la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, resolver por completo y de fondo la solicitud que formuló el 28 de septiembre de 2017. · Disponer que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira explique las razones por las cuales no guardó la reserva de la denuncia que en su momento formuló contra el ciudadano Jorge Iván Zapata Restrepo.
Los hechos relevantes presentados por el accionante para sustentar estas pretensiones, son los siguientes: 1. El 28 de septiembre de 2017, el accionante formuló petición ante la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, para que le expidiera copia íntegra de la investigación 2015-00297. Se trata de una solicitud elevada con el fin de contar con suficientes elementos de juicio que le permitan demostrar que la denuncia que en su momento formuló contra el ciudadano Jorge Iván Zapata Restrepo no fue temeraria, pues por estos hechos, la actualidad la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira adelanta una investigación en su contra por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. 2.
La Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira autorizó la entrega de las pruebas solicitadas, excepto la documentación aportada por el ciudadano Jorge Iván Zapata Restrepo en su ejercicio del derecho fundamental de contradicción y defensa. El accionante considera que esta decisión vulnera su derecho fundamental a la defensa, pues la declaración de renta de la progenitora del entonces denunciado y los otros documentos aportados, se constituyen en medios de prueba necesarios para desvirtuar su responsabilidad penal. 3.
Asimismo, el accionante censura que en la respuesta brindada por la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, esta autoridad no haya demostrado que cumplió con sus funciones, en el marco de la audiencia de preclusión de la investigación 2015-00297. 4. Por otra parte, el accionante también manifiesta su desacuerdo con que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira haya corrido traslado de la denuncia que en su momento formuló, al ciudadano Jorge Iván Zapata Restrepo, quien tuvo oportunidad de conocer la misma, inclusive antes de que esta fuera asignada a la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira.
El accionante considera que haber enterado al denunciado anticipadamente sobre su denuncia, desencadenó que este lo injuriará en el marco de la investigación 2015-00297 y fueran compulsadas las copias con base en las cuales ahora es investigado por el delito de falsa denuncia. El accionante allegó copia de los siguientes documentos[footnoteRef:2]: [2: Folios 26 a 70 cuaderno 1.] · Oficio de 01 de agosto de 2017, proferido por la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, mediante el cual fue dada respuesta a la solicitud que el accionante formuló el 21 de julio de 2017. · Solicitud que el accionante formuló el 28 de septiembre de 2017. · Oficio de 01 de agosto de 2017, proferido por la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, mediante el cual fue dada respuesta a la solicitud que el accionante formuló el 28 de septiembre de 2017. · Algunos soportes con base en los cuales formuló la denuncia contra el ciudadano Jorge Iván Zapata Restrepo. · Auto de 07 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el marco de la acción de tutela 2015-00187, mediante la cual se dispuso vincular como tercero con interés legítimo en el asunto al ciudadano Jorge Iván Zapata Restrepo. · Algunas pruebas recaudadas en el marco de la acción de tutela 2015-00187. · Registro de la audiencia de preclusión presidida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira solicitó denegar el amparo invocado, comoquiera que el accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos de Ley contra la decisión de preclusión de la investigación 2015-00297, y no lo hizo, además que ha dado respuesta oportuna y completa a sus requerimientos.[footnoteRef:3] [3: Folios 238 a 239.] 2.
El ciudadano Jorge Iván Zapata Restrepo, solicitó denegar el amparo invocado, señalando que el accionante viene adelantando en su contra una campaña de desprestigio, además que sus inconformidades pudo debatirlas en el marco del trámite de preclusión.[footnoteRef:4] [4: Folios 250 a 252.] 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira respondió que no ha incurrido en vulneración alguna, pues cuando corrió traslado de la acción de tutela que en su momento este formuló, para que fuera repartida la denuncia formulada contra el ciudadano Jorge Iván Zapata Restrepo, lo que hizo fue garantizar los derechos de contradicción y defensa del mismo.[footnoteRef:5] [5: Folios 253 a 255.] 4.
El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación –Risaralda solicitó su desvinculación.[footnoteRef:6] [6: Folio 257.] 5. La Dirección Seccional y Seguridad Ciudadana de Risaralda informó que ha tramitado todas las solicitudes del accionante.[footnoteRef:7] [7: Folio 264.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Carlos Andrés Varela Becerra, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, con ocasión del manejo dado a la denuncia que en su momento formuló contra el ciudadano Jorge Iván Zapata Restrepo, y que finalmente fue tramitada en el marco de la investigación 2015-00297.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Al respecto, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas en su solicitud de amparo, la Sala determinará a valorar si hay lugar a la misma. Análisis del caso concreto. 1. En primer lugar, la Sala observa que la solicitud que el accionante formuló el 28 de septiembre de 2017, fue respondida por la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, mediante oficio de 01 de agosto de 2017.
Se trata de una contestación que accedió parcialmente a la petición de copias, pues supeditó la entrega de varios elementos materiales probatorios al requerimiento de la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira.[footnoteRef:8] [8: Folios 26 a 27.] Al respecto, se advierte que la solicitud de copia íntegra de la investigación 2015-00297, guarda relación con la indagación preliminar que por su parte, adelanta la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira contra el accionante.
Se trata de una actuación en curso, en la que no ha sido realizada audiencia de formulación de imputación. Teniendo en cuenta el estadio procesal en el que dicha indagación se encuentra, la Sala advierte que el accionante en el momento procesal oportuno, sin lugar a dudas, podrá conocer la actividad probatoria desplegada por la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira en su caso; cuyo descubrimiento se concretará en la audiencia de acusación, que es el acto de comunicación previsto en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y a partir de lo cual podrá determinar la necesidad de solicitar el traslado de los elementos materiales probatorios recaudados en el marco de la investigación 2015-00297 que adelantó la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira.
En ese sentido atendiendo el sistema de procesamiento penal diseñado por el Legislador a partir de la Ley 906 de 2004, la Sala encuentra que la respuesta negativa brindada por la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, es acertada. Sobre el particular, otra Sala de decisión de Tutelas de esta Corporación mediante la decisión CSJ STP7428-2016 de 02 de junio de 2016, proferida dentro del radicado 85999, precisó: (…) la indagación tiene «como propósito establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado; caracterizándose esta etapa por ser reservada y con un alto grado de incertidumbre».
Es decir, supone la realización de algunas diligencias a cargo de la policía judicial bajo la supervisión del Fiscal, tendientes a recaudar los elementos indispensables para soportar -programa metodológico- bien sea la imputación -formulación-, la petición de preclusión o el archivo de las diligencias, erigiéndose así en una actividad propia del ente investigador; la que, en principio, no admite la participación de otros sujetos procesales o intervinientes, como quiera que aún no se puede hablar en términos del sistema penal con tendencia acusatoria de un proceso formal.
De manera que, las evidencias que recaude, los elementos probatorios o la información que obtenga es propia de su conocimiento y, por tanto, no está en la obligación de entregarla a quienes no se hubieren convocado a la actuación o, incluso, a quienes saben de la misma, pues persiste una alta incertidumbre sobre su resultado. Ello no implica que no subsistan derechos a favor de las personas que se vean involucradas en la misma, como lo ha precisado la Corte Constitucional de cara al indiciado.
(Textual). Aunado a lo anterior, debe recordarse el criterio fijado por esta Corporación mediante la decisión de 12 de mayo de 2008, proferida dentro del radicado 28847, frente al descubrimiento probatorio y la oportunidad procesal para llevar a cabo el mismo: (…) es de la esencia del sistema acusatorio consagrado en nuestra legislación el descubrimiento probatorio, el cual consiste en que la fiscalía y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición de la contraparte todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas y practicadas en el juicio oral como sustento de sus argumentaciones, instituto procesal que, así contemplado por la ley, está sustentado en los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad, entre otros, permitiendo de esa manera que cada interviniente conozca oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada a cada parte en procura del éxito de sus pretensiones.
Ahora bien, entendiendo la función y la tarea que deben realizar el fiscal acusador y la defensa del acusado y, a su vez, lo trascendental de dicho instituto frente al desarrollo de la actividad de cada uno de los mencionados intervinientes (recuérdese que cada cual cumple su propio rol), la Ley 906 de 2004 previó, de manera metódica y cronológica, unos momentos procesales para el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, consolidando de esa manera la igualdad de condiciones y de oportunidades conforme se encuentra diseñado el juicio y prevista la participación de los intervinientes en él. Tales momentos son: El primero acontece con el escrito de acusación que presenta el fiscal ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, “el descubrimiento de pruebas” consignado en un anexo.
El fiscal está en la obligación de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 337). El segundo se consolida en la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, “se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba”, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la “ fiscalía ” el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, la fiscalía también podrá “pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio”.
El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en la medida en que el numeral 2° del artículo 356 dispone que la “ defensa ” descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física. Por último, el inciso final del artículo 344 prevé, de manera excepcional, otro momento para el descubrimiento probatorio, toda vez que si en el “juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.
Así, entonces, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, la misma que sirvió de sustento a las argumentaciones de la parte recurrente en este caso, “se colige sin dificultad que no existe un único momento para realizar en forma correcta el descubrimiento, ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios.
Por el contrario, el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible en esa temática, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal” (se subrayó).
En esas condiciones, como bien puede apreciarse, el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física está supeditado a un orden metódico y cronológico, según la función y la labor que la fiscalía y la defensa cumplen en el actual proceso de enjuiciamiento oral, siendo evidente que dicho descubrimiento es consecuente y lógico con el orden que la ley ha previsto frente a la intervención de las citadas partes en aras de garantizar, entre otros, los principios de igualdad, contradicción y lealtad.
(Textual). Y en relación con la facultad que le asiste al imputado de solicitar información diferente a la que ha de soportar la acusación, esta Corporación precisó mediante decisión CSJ AP1877-2016, proferida el 06 de abril de 2016 dentro del radicado 46674, lo siguiente: Ahora, como ha de entenderse que dicha obligación de descubrimiento recae, en principio, sobre el material probatorio sustento de la acusación, el artículo 344 del C. de P. Penal le confiere a la defensa la prerrogativa de solicitarle a la fiscalía, cuando lo estime conveniente y provechoso para su estrategia defensiva, que, además de las evidencias ya reveladas, le descubra otros elementos que estén en su poder.
Y tal facultad debe ejercerse en la oportunidad procesal establecida en dicha norma, esto es, en la audiencia de formulación de acusación. Sobre el particular se refirió la Corte Constitucional (CC C-1195-05): En efecto, el artículo 250 de la Constitución Política advierte que, formulado escrito de acusación, la Fiscalía deberá suministrar todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al procesado.
Del texto constitucional se extrae que el suministro de los elementos probatorios e informaciones recaudados por la Fiscalía se circunscribe a aquellos que fundamentan la acusación, pues no tendría sentido que la Fiscalía descubriera material probatorio por completo ajeno a la misma. Así, la obligación inicial del fiscal en la audiencia de descubrimiento es la de descubrir el material probatorio sustento de la acusación. Sin embargo, si la defensa lo considera conveniente y provechoso para su estrategia defensiva, el artículo 344 le confiere una herramienta adicional para que, además del material que ya fue genéricamente descubierto, el fiscal descubra otros elementos que estén en su poder y que, por no haber sido considerados relevantes, no fueron descubiertos.
Esta Corporación entiende que las labores de pesquisa e investigación pueden arrojar innumerables datos sobre los hechos que rodean la comisión de un delito, no todos ellos necesariamente relevantes para determinar la autoría del mismo. Las indagaciones de la Fiscalía pueden ser infructuosas en muchos casos, en el sentido de no aportar elementos de convicción suficientes para sustentar la acusación. Así, cuando el fiscal decide formular escrito de acusación, es evidente que los elementos de convicción y el material fáctico que aporta al proceso son aquellos directamente relacionados con la autoría del ilícito.
En otras palabras, es entendido que el material probatorio que se descubre en el proceso, y respecto del cual se adelante el debate entre la Fiscalía y la defensa, es el material probatorio idóneo para sustentar la acusación y, eventualmente, el necesario para estructurar la coartada exculpatoria. Por ello, cuando el artículo 344 del C.P.P. confiere a la defensa la opción de solicitar a la Fiscalía el descubrimiento de un elemento específico de convicción en poder de la Fiscalía, lo hace refiriéndose a cualquier otro componente del material probatorio que la defensa tenga conocimiento que está en poder de aquella, no del que, en cumplimiento de la obligación constitucional de pleno descubrimiento fue aportado inicialmente por el organismo oficial, el cual, como lo establece el mismo artículo 344, debe ser lo más completo posible.
Entonces, si la intención del defensor era conocer elementos materiales probatorios específicos, como de los que se duele, porque tenía conocimiento que se encontraban en poder de la fiscalía, sin haber sido exhibidos por ésta, lo indicado era solicitarle al tribunal, en el curso de la audiencia de formulación de acusación, que le fueran suministrados.
Pero eso no fue lo que hizo la defensa, quien ante el descubrimiento hecho por el ente investigador se mostró satisfecha, desechando así la oportunidad que tenía para realizar tal petición. (Textual). Atendiendo este marco jurídico, la Sala encuentra que la respuesta brindada por la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues acceder a sus pretensiones implicaría develar elementos materiales probatorios que se encuentran en poder de la Fiscalía, sin tener certeza sobre si la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira resolverá formularle imputación o adoptar otra clase de determinaciones.
En todo caso, dígase que el indiciado tiene la facultad de acudir ante el Juez con Función de Control de Garantías en aras de regular la actividad del ente acusador, pues el inciso 2º del artículo 267 de la ley 906 de 2004, establece que quien tenga conocimiento que se adelanta una investigación en su contra, puede acudir ante dicho servidor judicial con el fin de que de éste ejerza el control respectivo frente a las actuaciones de las autoridades que estime resultan lesivas de sus derechos.
En consecuencia, en caso que el actor considere que la no emisión de los elementos materiales probatorios que requiere vulnera sus derechos fundamentales, la Sala observa que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual permite concluir que no se satisface el principio de subsidiariedad que rige el amparo.[footnoteRef:9] [9: Cfr. CSJ STP2558-2014, Feb 27 de 2014, Rad. 71.996;
STP7428-2016, ob. Cit..] Tal postura concuerda con lo indicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-025 de 2009: En concordancia con el alcance fijado al artículo 8° de la Ley 906 de 2004 que consagra la posibilidad de activar el derecho a la defensa en favor del implicado en una actuación penal, antes de que éste adquiera la condición de imputado, al igual que del artículo 267 de la misma ley que regula lo referente a las facultades de quien no es imputado que autoriza a la persona que sea informada o advierta que se adelanta investigación en su contra, para asesorarse de abogado y para recaudar elementos materiales probatorios que podrá utilizar en su defensa ante las autoridades jurisdiccionales, disponiendo asimismo que quien no es imputado podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales.
Así, a la luz de lo previsto en los artículos precitados del C.P.P., quien conoce de una actuación penal en su contra está facultado para ejercer el derecho a la defensa durante la etapa de indagación y, concretamente, para solicitarle al juez de garantías que lleve a cabo el control de legalidad sobre las diligencias o actuaciones realizadas en esa etapa, y que a su juicio se hayan practicado con grave afectación de sus derechos fundamentales, máxime cuando en ella se vayan a decidir asuntos de interés para el implicado, que pueden comprometer su futura responsabilidad y definir el curso del proceso -como es precisamente resolver sobre la validez de la evidencia o material probatorio recaudado-, lo que hace imprescindible que se garantice su presencia en la audiencia, en aras de asegurarle el ejercicio de su derecho a la defensa, independientemente al momento en que aquella pueda llevarse a cabo, y si bien la distinción entre indagado e imputado, y el reconocimiento de éste último como sujeto procesal, son situaciones jurídicas que a luz del ordenamiento jurídico resultan constitucionalmente admisibles, no constituyen razones de especial relevancia que justifiquen una restricción sustancial del derecho a la defensa del primero. (Textual). 2.
En segundo lugar, con ocasión de la censura formulada por el accionante debido a la presunta inactividad de la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira que dio lugar a la preclusión de la investigación 2015-00297, la Sala debe indicar que la solicitud de amparo es improcedente porque estas alegaciones debieron formularse en el marco de la audiencia de preclusión llevada a cabo ante el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento, haciendo uso de los mecanismos judiciales allí previstos.
En ese sentido, y como a partir de las pruebas allegadas al presente trámite, se evidencia que aunque el accionante en su condición de denunciante fue debidamente notificado de la celebración de esta audiencia, y a pesar de ello decidió no acudir a la misma, con lo cual dejó pasar la oportunidad para las autoridades competentes tuvieran en cuenta sus alegaciones al momento de resolver la procedencia de la preclusión. Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional, no fue instituida como instancia adicional o alternativa para resolver aquellas solicitudes que por Ley fueron asignadas a otras autoridades, como fue recogido por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-424 de 2012: …a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
(Textual). Por este motivo y dado que el accionante no interpuso los recursos con los que contaba para censurar los fundamentos presentados por la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira y por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento, no es posible acceder al amparo invocado. 3. En tercer lugar, se descarta que con el traslado efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues esta actuación se correspondió con la debida integración del contradictorio para resolver la solicitud de amparo en su momento fue formulada por el accionante, con el fin que su denuncia fuera asignada a una de los despachos fiscales competentes.
Sobre el particular, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. … Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la correcta integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
(Textual). Atendiendo este marco jurídico, la Sala encuentra que el traslado adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se correspondió con el deber de integrar efectivamente el contradictorio de la acción de tutela que formuló en su momento el accionante, de ahí que se descarte que con esta actuación haya vulnerado los derechos fundamentales de este. 4.
Corolario con lo anterior, se evidencia que la solicitud de amparo tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, no fue demostrado que el accionante se encuentra ante la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DENEGAR el amparo solicitado por Carlos Andrés Varela Becerra contra la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARC��A Secretaria 20