TUTELA 2.A INSTANCIA 142485 CUI 23001220400020240027601 LUIS ALFREDO JIMÉNEZ CALUME GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1946-2025 Tutela de 2.a instancia No. 142485 Acta No. 28 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente la acción de tutela presentada por LUIS ALFREDO JIMÉNEZ CALUME en contra de la Fiscalía Quinta Especializada de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS ALFREDO JIMÉNEZ CALUME indicó que en el 2016 presentó una denuncia en contra de Jaime Alberto Salazar Restrepo, Juan Bautista Roldán Pérez y Enio Segundo Ramírez Soto por la presunta comisión de los delitos de estafa, amenazas y desplazamiento forzado. No obstante, precisó que en el 2020, a través de resolución que carecía de la debida motivación, la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación por atipicidad objetiva.
Explicó que, como consecuencia de las falencias en las que se incurrió, la Procuraduría pidió desarchivar la indagación. Señaló que, a pesar de que se accedió a lo pedido por el Ministerio Público, el 28 de noviembre de 2024 la Fiscalía resolvió nuevamente archivar la investigación. Argumentó que «este nuevo archivo resulta aún más preocupante, ya que repite los mismos errores de motivación insuficiente y falta de investigación exhaustiva que habían sido señalados previamente».
En consecuencia, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por ende, pide que se ordene a la Fiscalía General de la Nación reabrir el caso, realizar una investigación exhaustiva y remitir un informe «detallado sobre las diligencias realizadas en el caso, especificando los actos investigativos realizados y la metodología empleada».
Adicionalmente, pidió que se adopten las «medidas necesarias para garantizar que se cumpla con el mandato constitucional de ofrecer justicia eficaz a las víctimas de desplazamiento forzado y que se resuelva el caso de manera acorde con las disposiciones constitucionales y legales». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la Fiscalía Quinta Especializada de esa ciudad y vinculó a los sujetos penales dentro del proceso 230016001015201600383.
La Fiscalía Quinta Especializada de Montería pidió negar la acción de tutela. Explicó que no es cierto que las decisiones de archivo no hubiesen estado debidamente motivadas. Por el contrario, sostuvo que realizó todas las actuaciones necesarias para aclarar lo ocurrido sin que fuese posible modificar lo decidido inicialmente con respecto al archivo de la investigación. Adicionalmente, expresó que a partir de la indagación realizada no se logró determinar que el demandante fue víctima del delito de desplazamiento forzado.
En este sentido, explicó que: Si bien el denunciante LUIS ALFREDO JIMENEZ CALUME, salió del país, ya que se enteró por parte de ENIO RAMIREZ SOTO, que el señor JUAN ROLDAN PEREZ, era hermano de alias MONO LECHE e hijo de crianza de VICENTE CASTAÑO GIL, personas éstas que por conocimiento público, fueron paramilitares y esto fue razón suficiente para sentir temor por su vida, viéndose obligado a salir del país, viajando a los Estados Unidos, éste no fue amenazado ni intimidado de manera directa y concreta y la salida del país se debió a los sentimientos de temor antes mencionado, mas no porque hubiese sido obligado a ello.
De otro lado, también precisó que el 2 de agosto de 2024 un investigador de campo le informó que pidió la colaboración del ahora accionante «con el objeto de obtener información de contacto actualizada, para entrevistar a testigos de los hechos por él aportados, dado que sabía de la ubicación y contacto de ellos, no obteniendo información alguna por parte de éste».
EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 5 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Particularmente cuestionó que el accionante no hubiese una solicitud de desarchivo, «siendo éste el mecanismo idóneo dispuesto por Ley para exponer su inconformidad».
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Argumentó que en este caso se debe flexibilizar el estudio de subsidiariedad en atención a la gravedad de los hechos denunciados y a la especial protección que tiene como consecuencia de estos. De igual modo, insistió en los errores en los que, en su criterio, incurrió la Fiscalía General de la Nación en el curso de la investigación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 5 de diciembre de 2024 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. El artículo 86 de la Constitución establece que por medio de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC, Sentencia SU-267 de 2019). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.
Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido que la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra de lo decidido por una alta corte es más restrictiva y excepcionalísima (CC SU-316/23).
Con base en lo expuesto, esta Corporación concuerda con lo decidido en primera instancia en la medida en la que declaró improcedente el amparo al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. Particularmente, la Sala llama la atención sobre la posibilidad con la que cuenta el accionante de acudir al juez de control de garantías con el propósito de que revise la decisión cuestionada (CSJ STP15207-2024 y CSJ STP17602-2024).
En este sentido, la Corte recuerda que, a través de la Sentencia C-1154 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en relación con la orden de archivo y con la posibilidad con la que cuentan las víctimas para discutir esa determinación: Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que estas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos, la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. || Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.
En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias, sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías (negrilla de la Sala).
En conclusión, el peticionario puede cuestionar la orden de archivo con el propósito de que el proceso continúe, pues en relación con esta no se configura la cosa juzgada y para ello cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz, según lo ha señalado el precedente constitucional. Adicionalmente, esta Corporación recuerda que el desarchivo pueda plantearse mientras no haya prescrito la acción penal y se aporten, por ejemplo, «nuevos elementos de juicio orientados a mostrar que concurren los presupuestos probatorios para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la conducta» (CC C-1154/05 y CSJ STP17602-2024, CSJ STP6534-2021 y CSJ STP 16816-2017).
Por ese motivo, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente la acción de tutela presentada por LUIS ALFREDO JIMÉNEZ CALUME en contra de la Fiscalía Quinta Especializada de esa misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1946-2025 Tutela de 2. a instancia No. 142485 Acta No. 28 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente la acción de tutela presentada por LUIS ALFREDO JIMÉNEZ CALUME en contra de la Fiscalía Quinta Especializada de esa misma ciudad.