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STP1946-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Cui 11001020400020240030100 Tutela primera instancia Rad. 135757 Santiago Arango Córdoba JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1946-2024 Radicación n.° 135757 (Acta No.024) Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado de SANTIAGO ARANGO CÓRDOBA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 050013105018201800063. II- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. El apoderado de SANTIAGO ARANGO CÓRDOBA solicitó la protección de los derechos fundamentales de su prohijado, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia CSJ SL1809-2023 del 12 de julio de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia dictada el 12 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por el apoderado del actor en atención al fallecimiento de Horacio de Jesús Arango Correa. 2.

Fundamentó el amparo en los siguientes hechos: 3. El 16 de febrero de 2017 falleció el padre del accionante. En consecuencia, pidió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo menor de edad, entidad que no accedió a lo solicitado, por lo que el accionante a través de su madre inició proceso ordinario laboral para obtener la prestación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 4.

El 12 de marzo de 2020 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de lo pedido, decisión que fue apelada. 5. El 22 de noviembre de 2021, al resolver el recurso de alzada, el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la sentencia de primera instancia, y tras analizar el principio de condición más beneficiosa concluyó que no se cumplió con los requisitos para dar aplicación al salto normativo consagrado el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Aunado a ello, determinó que la parte actora tampoco superó el test de procedencia establecido por la corte constitucional en la sentencia SU-005 de 2018. 6.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación, mediante sentencia del 12 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del Tribunal accionado. 7. Consideró el apoderado del accionante que esa decisión desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el principio de condición más beneficiosa y por tanto incurrió en defecto sustantivo. 8.

En su criterio, la condición más beneficiosa debe ser garantizada con la aplicación del acuerdo 049 de 1990 según posición unificada por las Altas Cortes y no con la Ley 797 de 2003. 10. Reclamó, por esos motivos, que el juez de tutela deje sin efectos la sentencia SL1809 del 12 de julio de 2023 mediante la cual no casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 22 de noviembre de 2021, y en consecuencia ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su padre.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la acción de tutela debe negarse porque al interior del trámite con radicado interno No. 94630, surtido frente al recurso de casación presentado por María Olivia Córdoba Sánchez, quien para la época obró en nombre y representación de su hijo menor - petente hoy en esta acción constitucional-, se precisó de forma razonable que la norma aplicable al litigio era la dispuesta en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990 como, de manera errada, lo interpretó la parte actora, pues esa Sala ha sostenido la imposibilidad de tener en cuenta el acuerdo 049 de 1990 cuando el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003. 2.

De igual forma, expuso que para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era necesario la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que falleció el padre del menor, situación que no se presentó en el caso de marras, toda vez que la fecha de muerte data del 16 de febrero de 2017 y dentro del citado periodo -3 años- el aporte fue de « 1.28 semanas », por lo que era evidente, sin ningún asomo de duda, que no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada. 3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín indicó en su respuesta que conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral adelantado por demanda de la señora María Oliva Córdoba Sánchez en representación de su hijo menor SANTIAGO ARANGO CÓRDOBA, contra la AFP PORVENIR S.A., tramitado bajo el radicado único 050013105018201800063.

Mediante providencia del 22 de noviembre de 2021 resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia que profirió el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. 4. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la decisión emitida es razonable, pues se realizó el análisis del caso según la normatividad y la jurisprudencia vigentes para la época de la sentencia de segunda instancia. 5.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín realizó un respectivo recuento de las actuaciones procesales y anexó el link del expediente. Así mismo, respecto de las pretensiones de la acción constitucional, señaló que se debe tener en cuenta los principios que rigen la acción de tutela, como que es de carácter residual, subsidiario, con características de inmediatez y que no sustituya los procedimientos ordinarios y especiales trazados por el legislador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado de SANTIAGO ARANGO CÓRDOBA, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. 3.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, unos de carácter general y otros específicos[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] 4.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, se deben agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. Y finalmente, que no se ataque otra sentencia de tutela. [2: Ibídem.] 7. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] 8.

Desde la decisión CC C-590/05 referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configura al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. La solución del caso. 9. En el presente evento, SANTIAGO ARANGO CÓRDOBA, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1809 del 12 de julio de 2023, no casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 22 de noviembre de 2021, que absolvió de las pretensiones a Porvenir dentro de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre. 10.

En este caso al valorar los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial se encuentra que: (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,  (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno;

(iii) Se identificaron tanto los derechos vulnerados como la sentencia a la que se atribuye la vulneración; (iv) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.; (v) sin embargo, en cuanto a la inmediatez, se advierte su incumplimiento. 11. Lo anterior, dado que SANTIAGO ARANGO CÓRDOBA debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia controvertida (SL1809-2023 Rad. 94630), lo cual no sucedió, en tanto fue emitida el 12 de julio de 2023 y solamente interpuso la presente acción constitucional hasta el 12 de febrero de 2024. 12.

Por otro lado, aunque se diera por superada la deficiencia anterior, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, por lo siguiente: 13. Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejerce abstenerse de realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez.

Debe demostrar de forma irrefutable que los fundamentos de aquellas están envueltos en un manto de aparente legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. 14. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). 15. Quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales.

La única forma de hacerlo es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia de la función judicial —artículo 228 de la Constitución Política—, configuran una decisión que esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. 16. En sentido contrario, cuando en la demanda solo se insiste en puntos resueltos de fondo por otros jueces según sus competencias y con arreglo al ordenamiento jurídico, la acción de tutela pierde su carácter autónomo y excepcional y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). 17.

En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes en cuanto a la negación del otorgamiento de la pensión de sobreviviente solicitada ante el fallecimiento de su padre. 18. No obstante, sus argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y aun cuando advierte defectos atribuidos a la sentencia SL1809-2023, la acción de tutela promovida por el apoderado de SANTIAGO ARANGO CÓRDOBA no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse: 19.No se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional dado que, en la providencia cuestionada, la Sala de Casación Laboral abordó la procedencia de la pensión de sobreviviente con aplicación del test de procedencia y la verificación de la aplicación de la condición más beneficiosa.

Al respecto advirtió que: « (…) importa recordar lo que esta Corporación ha ilustrado, y es que precisamente, el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona.

Sobre este punto, vale la pena recordar que la pensión deprecada no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

En ese orden, es claro que aunque el Tribunal estudió la posibilidad de resolver el litigio al compás de las reglas previstas en el test de procedencia emitido por la Corte Constitucional, ello por sí solo no tiene la virtud de quebrar el fallo confutado; se dice lo anterior, como quiera que de su simple lectura también es posible inferir que analizó la pensión de cara a la jurisprudencia decantada de esta Sala, relativa a que cuando se trata de definir la norma que rige un debate para acceder a la pensión de sobrevivientes, la fecha de la muerte del afiliado o pensionado marca la pauta para ese propósito (CSJ SL3642-2021, CSJ SL415-2022, entre otros).

Al no existir controversia en cuanto a que el deceso del afiliado ocurrió el 16 de febrero de 2017, no cabe duda de que el precepto llamado a gobernar el litigio, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y no el Acuerdo 049 de 1990, como equivocadamente lo pregona la censura. Es evidente que para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, se requiere que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; luego, al no estar en debate que aquel murió el 16 de febrero de 2017, y aportó en dicho interregno 1.28 semanas, fácil es inferir que no hay lugar a reconocer la prestación deprecada No obstante, por situaciones como la expuesta, es que se abrió paso a la posibilidad de obtener de forma excepcional la pensión de sobrevivientes bajo las reglas del principio de condición más beneficiosa, pues su esencia busca proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece, y que en ejercicio de sus labores cotizó al sistema la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, y el hecho generador, esto es, la muerte, ocurra en vigencia de la norma posterior.

Así las cosas, como bien se sabe que, desde el inicio del proceso, la censura pretendió se resolvieran sus peticiones bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, basta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Por lo expuesto, resulta manifiesta la imposibilidad de acceder a las súplicas que elevó la recurrente, al compás de los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida en aplicación al principio referido, menos bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que regula el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, situación que desde luego no ocurre en este caso.

Otro tanto importa recordar, y es que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, prevé la posibilidad de que en el evento de que el afiliado no haya cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, se analice el estudio conforme la densidad de semanas exigidas en el régimen de prima media con prestación definida, de donde se infiere sin lugar a dudas, la necesidad de revisar si el afiliado era beneficiario del régimen de transición, pues justamente eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia (CSJ SL338-2020).

En el caso de marras esta posibilidad tampoco está llamada a la prosperidad, como quiera que, al 1 de abril de 1994, el causante contaba 31 años de edad, en tanto nació el 1 de junio de 1962, y 418.72 semanas; luego, bajo los lineamientos previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición» 20.

Queda demostrado que la decisión cuestionada sí realizó un análisis minucioso de la normativa aplicable para determinar si había lugar o no a reconocer la pensión de sobreviviente al accionante, pero con sujeción a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró que no se cumplía con los requisitos para otorgar la pensión de sobreviviente a SANTIAGO ARANGO CÓRDOBA. 21.

Esta fundamentación no se vislumbra grosera o arbitraria, pues encuentra soporte en hechos acreditados en el expediente, en la normativa aplicable para el momento del fallecimiento del causante y en la jurisprudencia del órgano de cierre, aunado a que aplicó el criterio fijado por la Corte Constitucional, el precedente de la Sala Permanente de Casación Laboral y expuso los argumentos para ello, lo cual se aviene con los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 22.

Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia y razonabilidad por qué decidió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. 23. Bajo este panorama y como quiera que no se evidencia la configuración de algún defecto en la sentencia SL1809-2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que habilite la intervención del juez de tutela, se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado de SANTIAGO ARANGO CÓRDOBA. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20