Tutela de 2ª Instancia n° 102553 Óscar Enrique Passo Díaz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1946-2019 Radicación n. ° 102553 (Aprobado Acta n.° 38) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Óscar Enrique Passo Díaz frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario ejecutivo laboral n.° 13001310500720140026902.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, manifiesta que inició proceso ordinario laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Liberty Seguros de Vida S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y COOMEVA EPS S.A., con el propósito, entre otras cosas, invalidar el dictamen de invalidez.
Alega que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual decretó prueba pericial para determinar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y el origen de la misma, ordenando que la misma fuera realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico. Aduce que la junta presentó el dictamen pericial n.º 23047 de 2 de marzo de 2017 y mediante auto de 18 de mayo de 2017 se corrió el respectivo traslado.
Precisa que el 24 de mayo de 2017 solicitó, entre otras cosas, se otorgue un término prudencial para aportar otro dictamen, no obstante dicha petición se resolvió desfavorablemente en decisión de 11 de diciembre de 2017.Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió la alzada y en providencia de 31 de julio de 2018 confirmó la determinación del a quo, al estimar que había precluído la oportunidad procesal para presentar el dictamen correspondiente.
Alega que si bien el artículo 228 del Código General del Proceso establece un término para controvertir un dictamen «esta norma no podría entenderse como absoluta en su interpretación, sino, debe darse una interpretación armónica entre lo dispuesto en el artículo 227 que regula el término para aportar dictamen por una de las partes y el 228 que regula la contradicción del dictamen».
Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las decisiones de 11 de diciembre de 2017 y 31 de julio de 2018 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las decisiones de los accionados son razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargada por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.
Resaltó que no se puede invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley para dirimir las controversias en que se disputan derechos legales, cuando quiera que estos, en virtud de los principios de independencia y autonomía, consagrados en la Constitución Política [artículos 228 y 230], han efectuado un examen mesurado y ponderado de la situación fáctica y jurídica sometida a su estudio y acorde con ese análisis emite su decisión, como se aprecia ocurrió en este asunto.
LA IMPUGNACIÓN Luz Mary Salinas Molano presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que los accionados debieron otorgarle para aportar otro dictamen para que haga parte del proceso ordinario laboral seguido en contra de Junta Nacional de Calificación de Invalidez. CONSIDERACIONES 1.
El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad del interesado, al no otorgar un «tiempo prudencial» para entregar un dictamen pericial diferente al realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que el accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencia proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no es procedente conceder un término adicional al contemplado en el artículo 228 del Código General del Proceso, para presentar un dictamen que controvierta o refute el realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.
Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en proveído del 31 de julio de 2018, indicó: […] el demandante si puede contradecir el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, a través de la aportación de otro dictamen, sin que para ello se requiera que el Juez lo autorice o decrete, sin embargo, la norma establece que la parte debe aportarlo dentro del término del traslado del escrito con el cual haya sido aportado o dentro de los tres días de la providencia que lo ponga en conocimiento, condición que no se cumplió en el caso bajo estudio, puesto que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez fue puesto en conocimiento de la parte demandante mediante el auto del 18 de mayo del 2018, por lo que el accionante tenía hasta el 21 del mismo mes y año para aportarlo, algo que no hizo y por tanto dejó precluir el término procesal otorgado para tal fin, sin que resulte procedente concederle el término adicional solicitado para aportar dicho contradictamen, pues la norma no contempla tal posibilidad.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron su pretensión. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un trámite más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Minuto 14:36 a 15:55. PAGE 9