CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1946-2015 Radicación n° 77903 Aprobado acta No. 80. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA CAMACHO ESTEBAN, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 12 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Segundo y Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta ser integrante de la Junta Directiva, Subdirectiva de la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones – ASITEL, Subdirectiva Seccional Bucaramanga, en el cargo de «TESORERO», el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad, siendo en su criterio terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa, en enero de 2006 «de manera arbitraria e ilegal por el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo», sin observar lo establecido en el artículo 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción».
Que Telecom inició el proceso de Levantamiento del Fuero Sindical – Permiso para Despedir, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien en virtud de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 accedió a levantar el fuero sindical y por tanto autorizar el despido solicitado por la parte demandante, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 7 de junio de 2006.
Indicó que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM EN LIQUIDACIÓN el 31 de enero de 2006 terminó de manera unilateral y si justa casusa su contrato de trabajo «sin haber obtenido previamente la autorización judicial correspondiente, a sabiendas que estaba amparada, por ser directivo sindical». Que promovió proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga culminando el mismo el 18 de mayo de 2007 con sentencia inhibitoria de primera instancia respecto del PAR, en razón a que este no podía comparecer al proceso, decisión que fue revocada el 2 de noviembre de igual año por el Tribunal Superior de Bucaramanga, para en su lugar absolver al PAR al probar las excepciones de inexistencia de sustitución patronal y falta de legitimación en la causa por activa.
Cuestiona la actora las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su sentir incurrieron en vía de hecho, en razón a que desconocieron el principio de favorabilidad, las garantías propias del fuero sindical y los derechos fundamentales y constitucionales que le asistían conforme a los Acuerdos y Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976, así mismo poniendo de presente que si bien es cierto se optó por parte de la empresa desde finales de septiembre del año 2003, iniciar un proceso de levantamiento de fuero sindical, dicha orden a la fecha de su despido se encontraba en firme.
II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, pretende se deje sin efecto las decisiones proferidas en contra de sus intereses. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el PAR TELECOM, luego de manifestar que se oponen a las pretensiones de la parte actora, allegaron copias de las providencias confutadas.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, entre otras razones, porque la providencia cuestionada descansa sobre criterios de razonabilidad.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante confuta el fallo de primer grado manifestando, básicamente, los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela, insistiendo que se desconocieron las garantías propias del fuero sindical y los derechos fundamentales y constitucionales que le asistían conforme a los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la demanda en cuestión procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de este instrumento constitucional, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivado, como bien lo destacó el a quo.
Ello se constata, con la fundamentación que condujo a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento legal y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.
Nótese, que en el proceso laboral promovido por la actora contra Telecom y el Consorcio de Remanentes de esa empresa, el Tribunal accionado sostuvo que el análisis del acervo probatorio permitió concluir que la parte demandada al interior de ese asunto no se hallaba legitimada pasivamente, atendiendo la pretensión de reintegro, relacionada exclusivamente con el contrato de trabajo, frente a lo cual la primera de las entidades indicó que desconocía el tipo de vinculación y, la segunda, que la actora jamás perteneció a planta de personal de ese consorcio.
Por lo anterior, es dable afirmar que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los fallasdores ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6