CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1946-2014 Radicación No. 71882 Acta No. 048 Bogotá, D.C., febrero veinte (20) de dos mil catorce (2014). 1. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana INÉS ADELA CORTÉS ZAMORA, frente a sentencia proferida el 17 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó el amparo para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. INÉS ADELA CORTÉS ZAMORA puso de presente que el 2 de noviembre de 1991, su hijo, ÁLVARO MURCIA CORTÉS murió cuando prestaba sus servicios como Soldado Profesional -Cabo Segundo-, adscrito al Batallón Bomboná, con sede en Medellín. 2. Agregó que mediante resolución No. 3824 de esa misma anualidad se le reconoció la pensión de sobrevivientes. 3.
Precisó que el 19 de agosto de 2013 solicitó a la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional de Colombia le expidiera copia auténtica del contrato de seguro de vida adquirido a favor de su descendiente; el número de la póliza; la compañía con la que se suscribió la misma y el monto asegurado. 4. Como para el pasado 11 de diciembre INÉS ADELA CORTÉS ZAMORA no había recibido alguna a sus pretensiones, recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política.
En consecuencia, ordenara a la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional se pronunciara “ de fondo, concreta y congruente con la petición formulada”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad accionada para que si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2. El Teniente Coronel CARLOS DARÍO DURÁN HERNÁNDEZ, Subdirector de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional -DIBIE-, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque mediante oficio fechado 20 de diciembre de 2013, le hizo saber a la parte actora que: “Respecto a la primera y segunda pretensión la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército no cuenta con expediente sobre seguros de vida del año de 1991, toda vez que el archivo de la DIBIE respecto a seguros de vida se encuentra a partir del año de 1996, por lo cual, no es posible expedir copia auténtica del contrato o póliza del seguro de vida del fallecido ÁLVARO MURCÍA CORTÉS, sin embargo se evidencia que el fallecido pertenecía al Batallón Bomboná, por lo cual, es procedente que dirija su petición a esa entidad por cuanto allá debe reposar la carpeta de datos en la sección de personal en la cual debe hallarse la póliza.
Respecto a la tercera pretensión no es posible certificar el monto asegurado por al misma razón de carecer del archivo correspondiente a esa fecha”. A su respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho, así como las respectivas planillas de correo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en decisión mayoritaria fechada 17 de enero del año en curso, con base en la información suministrada por la entidad accionada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque “con la actitud asumida, cumple con su deber de ofrecer la respuesta a la petición de la accionante, presentándose un hecho superado”. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la respuesta suministrada por el Subdirector de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional, INÉS ADELA CORTÉS ZAMORA recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, porque si la demandada “consideraba que no era quien podría resolver de fondo la petición elevada, debía de reenviarla a la entidad, que además se trataba de una guarnición militar la cual pertenece a la entidad Ejército Nacional”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, 4.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige INÉS ADELA CORTÉS ZAMORA, en cuanto resolvió negar el amparo al derecho de petición, precisa la Sala del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 5.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 6. Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por INÉS ADELA CORTÉS ZAMORA, está orientada a conseguir que la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional se pronuncie frente a la solicitud de copia auténtica del contrato de seguro de vida adquirido a favor de quien en vida correspondía al nombre de ÁLVARO MURCIA CORTES; el número de la póliza; la compañía con la que se suscribió la misma y el monto asegurado. 7.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque INÉS ADELA CORTÉS ZAMORA no logra demostrar de qué manera la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional le esté vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que demostrado está que mediante oficio fechado 20 de diciembre de 2013 le puso de presente que al no contar con el expediente relativo a la hoja de vida de quien en vida correspondía al nombre de ÁLVARO MURCIA CORTES le resultaba imposible atender en debida forma su petición. Además, le indicó la autoridad a la cual debía recurrir para ese efecto, esto es, al Comando del Batallón Bomboná, comunicación que del escrito de impugnación se infiere ya tiene conocimiento la aquí accionante. 8.
En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.
Ahora bien, debido a que la accionante aún no ha tenido una respuesta de fondo a sus pretensiones, considera la Sala que se apresuró el Tribunal a quo a señalar que se había presentado en los términos establecidos en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 el fenómeno jurídico conocido como hecho superado. No obstante, lo cierto es que la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional frente al derecho de petición elevado por INÉS ADELA CORTÉS ZAMORA le dio respuesta con base en la información que tenía a su alcance, situación esta última que, sin lugar a duda, sirve para precisar que no existe en el plenario elemento de juicio que indique que se le haya conculcado la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política. 10.
Finalmente, no puede pasar por alto este Cuerpo Decisorio que como de la información suministrada por el Subdirector de la entidad demandada, se infiere que no es la autoridad competente para atender las pretensiones de la libelista, debió en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 remitirla al Comandante del Batallón Bomboná para los fines legales pertinente, pero no lo hizo.
Situación, que obliga a que la Sala exhorte al Director de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional para que notificado de la presente decisión, remita lo más pronto posible al Comandante del Batallón Bomboná, el derecho de petición elevado por INÉS ADELA CORTÉS ZAMORA, a través del cual solicitó se le expidiera copia auténtica del contrato de seguro de vida adquirido a favor de quien en vida correspondía al nombre de ÁLVARO MURCIA CORTES; el número de la póliza; la compañía con la que se suscribió la misma y el monto asegurado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de enero de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cali, pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2. EXHORTAR al Director de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional para que notificado de la presente decisión, remita lo más pronto posible al Comandante del Batallón Bomboná, el derecho de petición elevada por INÉS ADELA CORTÉS ZAMORA, a través del cual solicitó se le expidiera copia auténtica del contrato de seguro de vida adquirido a favor de quien en vida correspondía al nombre de ÁLVARO MURCIA CORTES; el número de la póliza; la compañía con la que se suscribió la misma y el monto asegurado.
Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10