CUI 11001020400020240025500 Rad. 135665 Oscar Alejandro López Díaz Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1945-2024 Radicación No. 135665 (Acta No.024) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por OSCAR ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, buen nombre y trabajo.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, buen nombre y trabajo, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no haberse resuelto, el recurso de apelación al interior del proceso penal con radicado No. 11001600001720180862100. 3.
Alegó que a la fecha el Tribunal accionando no se ha pronunciado con relación al recurso de apelación dentro del proceso seguido contra RUBÉN DARÍO LÓPEZ CRUZ, en el cual mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se ordenó la entrega definitiva del vehículo Chevrolet Spark, de placas ELQ 454 al accionante, por haberse demostrado su titularidad del derecho de propiedad del citado rodante. 4.
Manifestó que la decisión de primera instancia fue apelada por lo que el proceso se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para su resolución. Por tal motivo no se ha materializado la entrega del vehículo. 5. Acude al presente amparo constitucional, para que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dar trámite al recurso de apelación presentado en el proceso penal con radicado No. 11001600001720180862100.
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 6. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que mediante auto de 9 de febrero del año en curso convocó a audiencia de lectura de fallo dentro del proceso seguido contra RUBÉN DARÍO LÓPEZ CRUZ con radicado No. 11001600001720180862100.
Solicitó, por consiguiente, que se proceda a negar el amparo solicitado, por configurarse en el presente asunto un hecho superado. 7. El representante del Ministerio Público y La Fiscal 117 Seccional Bogotá realizaron un recuento de lo ocurrido al interior del proceso penal. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por OSCAR ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 9.
Esta acción de tutela se centra en un punto concreto: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 10. En el presente asunto, el accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por parte del Tribunal convocado, al no haber resuelto recurso de apelación presentado dentro del proceso con radicado No. 11001600001720180862100. 11.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. 12.
Es así, porque la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. De tal manera lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 13.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que ya existe sentencia de segunda instancia dentro del proceso seguido contra RUBÉN DARÍO LÓPEZ CRUZ con radicado No. 11001600001720180862100, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de 9 de febrero del año en curso convocó a audiencia de lectura de fallo para el próximo 22 de febrero. 14.
Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo que se impone es declarar improcedente la tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por OSCAR ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2