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STP1945-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 102702. Luis Alirio Santos Lozano. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1945-2019 Radicación 102702 (Aprobado Acta No. 049) Bogotá D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor LUIS ALIRIO SANTOS LOZANO, en contra del fallo proferido el 19 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Fiscalía 9ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 20 de abril de 2015, LUIS ALIRIO SANTOS LOZANO, en calidad de conductor de la empresa TRANSYARI S.A., sufrió un accidente en el bus de placas THR-617.

(ii) Que a la Fiscalía 9ª accionada correspondió adelantar la investigación de ese siniestro, por el cual el accionante fue acusado del delito de homicidio culposo. (iii) Que el 4 de septiembre de 2018 allegó a esa delegada fiscal, un derecho de petición solicitando se le hiciera entrega del dictamen de la inspección de seguridad activa y pasiva del precitado vehículo de servicio público, en el cual se concluye que la causa del accidente obedeció a fallas mecánicas del automotor.

(iv) Que mediante oficio DS-20-21 F9S-604 del 14 de septiembre de 2018, la fiscalía le informó que el dictamen que requiere debe solicitarlo a la empresa transportadora. (v) Que ante la negativa del ente acusador, reiteró su petición el 24 de septiembre siguiente, respecto de la cual la aquí demandada ofreció respuesta, haciéndole entrega de 117 folios que reposan en el expediente e indicándole que si algún documento, como entrevista, dictamen o experticio que requiera, debe practicarse por parte de su defensor.

(vi) Que en concepto del accionante, la contestación a su solicitud no resuelve de fondo de su pedimento e impide que, en su condición de indiciado, tenga conocimiento de las pruebas que obran en el proceso. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, ordene a la Fiscalía 9ª dar respuesta a sus peticiones, entregando copia de los documentos solicitados o, en caso de no tenerlos, explicarle las razones por las cuales no fueron ordenados y practicados los dictámenes.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. 2. La Fiscalía 9ª Seccional refirió que a través de comunicación 604 del 14 de septiembre de 2018, dio respuesta a la petición del 4 de septiembre radicada por el accionante, indicándole que el dictamen debe solicitarlo a la empresa a la cual está afiliado el automotor; así mismo, le entregó copia de los documentos que obran en el expediente, entre los que se encuentra el informe de investigador de campo del 18 de agosto de 2015, donde se consignan las causas del accidente.

De otra parte, con oficio 634 del 2 de octubre de 2018, brindó contestación a la solicitud presentada por LUIS ALIRIO SANTOS LOZANO el 24 de septiembre de 2018, entregando al actor copia de 117 folios que contienen los elementos materiales probatorios con que cuenta la fiscalía y que corresponden a los que fueron objeto de descubrimiento en audiencia de acusación del 5 de febrero de 2018. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo deprecado, tras considerar que la Fiscalía 9ª accionada atendió de fondo los concretos requerimientos del accionante, pues le entregó copia de los documentos o elementos de prueba existentes en la actuación y le manifestó que debe solicitar el dictamen ante la empresa transportadora, porque esa delegada fiscal no lo tiene en su poder. 4.

Una vez notificado el fallo de tutela, la parte actora lo impugnó alegando que la fiscalía demandada está en el deber de entregarle copia de la documentación, porque, además, es su obligación esclarecer las causas del accidente a través de dictámenes como el que está solicitando. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Como punto de partida, la Sala advierte prima facie que la Fiscalía 9ª Seccional accionada ya brindó respuesta clara, concreta y de fondo a, a través de oficios 604 del 14 de septiembre y 634 del 2 de octubre, ambos de 2018, haciéndole entrega de los elementos materiales probatorios que se encuentran en poder de la fiscalía y refiriéndole, de manera acertada, que si requiere de otro documento, bien sea entrevista, dictamen o similar, puede obtenerlo a través de su abogado defensor, quien tiene las misma facultades investigativas que posee el ente acusador.

En ese orden de ideas, interesa precisarle al accionante que la Fiscalía General de la Nación, al tener conocimiento de la notitia criminis, sea por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo, desarrolla una serie de actividades de investigación por parte del Fiscal, con el ánimo de determinar los elementos esenciales probatorios y la evidencia física para la identificación e individualización de los presuntos autores de la conducta delictiva denunciada.

Para desarrollar esas metas el fiscal que conoce de la denuncia implementa lo que se conoce como el programa metodológico, en el cual se señalan los objetivos de la investigación, se hace reparto de tareas y se dispone la realización de actividades que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos y la individualización y responsabilidad del presunto autor o partícipe del delito.

Empero, corresponde a su facultad discrecional el ordenar la práctica o no de alguna prueba (entrevista, dictamen pericial, interrogatorio al indiciado, por ejemplo) a través de sus servidores de Policía Judicial, sin que ello constituya vulneración de derechos fundamentales del indiciado o irregularidad alguna al interior de la investigación. Además, cuando el legislador cambió el sistema penal mixto de tendencia inquisitiva a uno de características acusatorias, introdujo variaciones tanto a la dinámica y formas del enfrentamiento, como los parámetros de intervención de los contendientes adoptando un esquema de paridad de armas, en el sentido de que las partes (fiscalía y defensa) fueron facultadas para adelantar la investigación en condiciones de igualdad.

De otra parte, observa la Sala que ya se celebró audiencia de acusación el 5 de febrero de 2018, dentro de la cual se llevó a cabo el descubrimiento probatorio de los elementos de conocimiento que la fiscalía llevará a juicio oral, los que también fueron entregados a la defensa el 30 de mayo de 2018, cuando se presentó al despacho de la Fiscalía 9ª a reclamarlos.

Se concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del actor y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7