RADICACIÓN No. 76001220400020250123601 IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 149834 LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19440-2025 Radicación No. 149834 Aprobado según acta No.315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la impugnación interpuesta por la Juez 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali[footnoteRef:1] frente al fallo de tutela del 29 de septiembre de 2025, proferida por la Sala de Decisión Constitucional[footnoteRef:2] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. [1: Sandra Hidaly Leiva Pemberthy.] [2: Sala Penal.] Por medio de esa decisión, el A quo concedió el amparo invocado por el Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Colombia, contra el estrado impugnante, por la vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la acción constitucional No. 76001310901020220009600.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Oficina de Cobro Coactivo, la Policía Nacional, el ciudadano Andrés Mauricio Díaz Correa y el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. En cuanto interesa al objeto de esta providencia y de conformidad con lo sostenido en el escrito de tutela e informes allegados al expediente, se tiene que: 2.1. Al interior de la acción de tutela No. 76001310901020220009600, el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 19 de octubre de 2022, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y salud del ciudadano Andrés Mauricio Díaz Correa, en consecuencia, ordenó: (…) al Director SANIDAD MILITAR o la dependencia que dentro del Ejército Nacional corresponda, a fin de que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar los trámites necesarios para que se convoque a la Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de que evalúe y defina la situación médico laboral del señor Andrés Mauricio Diaz Correa, en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días desde el momento de la respectiva convocatoria; esto con el fin de que se determine la naturaleza de las enfermedades padecidas por el actor, grado de incapacidad psicofísica que presenta según la gravedad y el origen de las patologías evidenciadas.
Esa determinación no fue objeto de impugnación, por lo que quedó debidamente ejecutoriada. 2.2. Ante el incumplimiento de la aludida orden, Andrés Mauricio Díaz Correa promovió incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Colombia por no haber llevado a cabo la Junta Medica Laboral dispuesta. 2.3.
Agotado dicho trámite, a través de auto del 12 de septiembre de 2024, el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali sancionó al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Colombia «con 3 días de arresto inconmutables y multa equivalente 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacatar la orden impuesta en la Sentencia No. 094 del 19 de octubre de 2022».
La aludida providencia fue confirmada el 18 de septiembre de 2024, en grado jurisdicción de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 2.4. En varias oportunidades, el Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Colombia ha acudido ante la aludida célula judicial, con la finalidad de que se inaplique dicha sanción sin obtener éxito alguno. En concreto, recientemente, el 12 de junio de 2025 radicó ante el mentado Estrado, solicitud de inaplicación de sanción en la cual anexó acta de junta médico laboral No. 22082086 del 28 de mayo de 2025.
Con auto del 14 de agosto de 2025, el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali negó la postulación. 2.5. Al estimar la vulneración de sus garantías fundamentales, el Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN instauró el actual mecanismo de amparo constitucional con base en las siguientes circunstancias: i) La orden dada a la Dirección de Sanidad del Ejército se debía cumplir en el término mínimo de 5 días y máximo de 20, sin tener en cuenta la realidad jurídica y material que conlleva la realización de la Junta Médica Laboral, ese mínimo término desconocía el artículo 16 del decreto 1796 de 2000. ii) Si bien es cierto el fallo de tutela fue proferido el 19 de octubre de 2022, lo cierto es que para esa época no ostentaba la calidad de Director de Sanidad del Ejército, «ya que tome posesión del cargo el día 9 de enero de 2024, mediante resolución No. 002, y acta militar No. 001 de 10 de enero de 2024». iii) Andrés Mauricio Díaz Correa radicó la ficha médica unificada solo hasta el 8 de junio de 2023, documento esencial, para dar inicio a la compilación de los soportes de la Junta Médico Laboral, de conformidad con el artículo 16 literal a) del decreto 1796 de 2000. iv) Durante los 6 meses restantes del año 2023 e inicio del año 2024, Andrés Mauricio Díaz Correa fue sometido a varios exámenes, con el fin de definir su situación médico laboral y allegó documentos de soporte médico que le fueron requeridos.
El obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. v) La Dirección de Sanidad durante los años 2022, 2023, y especialmente «durante mi gestión como Director de Sanidad, siempre informó al despacho sobre el avance en el cumplimiento del fallo de tutela No. No.7600131091020220009600». vi) No es admisible como accionado, ser señalado por el despacho, que mis actuaciones en el presente caso denotan desidia, negligente y que demuestra desinterés, en cumplir la orden judicial; cuando durante mi gestión siempre di las ordenes pertinentes, para cumplir los fallos de tutela Nos.7600131091020220009600. vii) Andrés Mauricio Díaz Correa actuó de forma temeraria al promover otra acción de tutela por los mismos hechos y obtener una orden de amparo idéntica a la que concita la atención, pese a que la Dirección de Sanidad adelantaba los trámites necesarios para conjurar su afectación en salud. viii) Aun cuando acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, el juzgado accionado se niega a inaplicar la sanción, al atribuirle desidia y tardanza en cumplirla, y tratarse de una decisión ejecutoriada.
En el anterior contexto, pide el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin efectos el auto que le impuso sanción por desacato y del que negó la inaplicación de la misma. III. FALLO IMPUGNADO 3. Mediante fallo de tutela del 29 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó las garantías fundamentales del interesado y, en consecuencia, ordenó al Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que: en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, estudie nuevamente la solicitud de inaplicación, inejecución y archivo de la sanción impuesta al ciudadano Luis Hernando Sandoval Pinzón mediante Auto Interlocutorio No. 06 del 12 de septiembre de 2024.
Para el efecto, deberá tener en cuenta los elementos aportados al proceso y la jurisprudencia que regula el tema objeto de discusión. 3.1. Para arribar a dicha determinación, el A quo estimó en síntesis, que la negativa del despacho judicial a inaplicar o dejar sin efectos la sanción desconoce la finalidad correctiva del incidente de desacato, que no es perpetuar medidas sancionatorias como un fin autónomo, sino asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. 3.2.
Mantener la sanción, deviene contraria a los postulados constitucionales que orientan el trámite de desacato, en la medida en que desnaturaliza su carácter eminentemente correctivo y proporcional, transformándolo en un instrumento de reproche punitivo que carece de justificación frente al cumplimiento material ya acreditado. Más aún cuando se denota que el ciudadano Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en cuyo cargo tomo posesión el 9 de enero de 2024; desplegó diversas actuaciones concretas, orientadas al cumplimiento del fallo de tutela, tales como la reactivación de los servicios en el Subsistema de Salud del accionante, la expedición y seguimiento de órdenes de valoraciones y conceptos especializados requeridos para soportar el trámite médico-laboral, la coordinación y comunicación de las citaciones respectivas y, finalmente, la convocatoria y realización de la Junta Médico Laboral; lo cual evidencia una conducta diligente y dirigida a materializar la orden judicial.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue instaurada por la Juez 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quien en desacuerdo con el fallo argumentó sobre los siguientes aspectos: 4.1. La decisión que impuso sanción por desacato no desconoce ni vulnera garantía ni derecho fundamental alguno. 4.2. En la parte considerativa de la decisión, la primera instancia se limita a realizar reseña de la actuación procesal, sin que en ninguno de sus apartes precisara «cual es el error o vicio, que se encuentra configurado en el auto N.º 058 del 14 de agosto de 2025 para que resulte procedente conceder el amparo tutelar, a tal punto que pese a que dice que afecta el derecho al debido proceso, estando facultado para ello no deja sin efecto el auto N.º 058 del 14 de agosto de 2025, lo cual resulta contradictorio». 4.3.
En la decisión que se impugna, existe falta de motivación, respecto a los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Los cuales ni quisiera fueron abordados por la primera instancia, para determinar la procedencia de la acción tutelar, y finalmente simplemente concluir que se vulneró la garantía fundamental invocada. 4.4.
De avalar la tesis de la primera instancia, llevaría al absurdo de tener que someter al ahora accionante, Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, a una espera indefinida para que se cumpla el fallo de tutela T1-423, del 29 de septiembre de 2025, a él otorgado; tal como ocurrió en el caso del accionante Andrés Mauricio Díaz Correa, quien fue sometido a una espera de más de 2 años y 10 meses, para que se cumpliera en su favor el fallo de tutela No. 094 del 19 de octubre de 2022, hasta que el Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, acreditó su complimiento sin que se derivara ningún tipo de consecuencia legal para él. V. CONSIDERACIONES 5.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es superior funcional esta Corporación. 6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.
El problema que concita la atención de la Sala consiste en determinar si el fallo de tutela adoptado en primera instancia por el A quo, resulta adecuado frente a la circunstancias que motivaron su interposición, o si, por el contrario, como lo aduce la juez demandada, debe revocarse por falta de motivación en su conclusión. 9. En el presente evento, el Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN cuestiona la sanción impuesta el auto del 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, consistente en 3 días de arresto y multa de 3 S.M.M.L.V., por cuanto, en la actualidad dio cumplimiento al mandato judicial dispuesto en el fallo de tutela emitido el 19 de octubre de 2022, dentro de la acción No. 76001310901020220009600.
Lo anterior, toda vez que, aportó al Estrado demandado acta de junta médico laboral No. 22082086 del 28 de mayo de 2025. Es así, como el interesado pide se ordene a la referida autoridad judicial que inaplique aquella sanción. 10. En atención a la pretensión formulada por el libelista, importa precisar que cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
De la acción de tutela contra decisiones emitidas al interior de incidentes por desacatos. 11. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052). 11.1.
Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. 11.2.
Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T–482 de 2013, precisó: «[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. […] La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» 11.3.
Acorde con lo anterior, según la doctrina, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Caso concreto. 12. De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo de tutela impugnado por las razones que se expondrán en esta providencia, ello, teniendo en cuenta que, el juzgado accionado incurrió en un defecto especifico de procedibilidad al desconocer en el auto del 14 de agosto de 2025 (en el que se pronunció sobre una solicitud de levantamiento de la sanción), que el fin primordial del incidente de desacato es propiciar que se cumpla los mandatos impartidos, no la sanción en sí misma, como si se tratase de una pena que deba ser expiada, sin perjuicio del cumplimiento del mandato constitucional. 13.
El Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN pretende se deje sin efectos la sanción impuesta mediante auto del 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, consistente en 3 días de arresto y multa de 3 S.M.M.L.V., por cuanto, en la actualidad dio cumplimiento al mandato judicial dispuesto en el fallo de tutela emitido el 19 de octubre de 2022, dentro de la acción No. 76001310901020220009600.
En concreto el interesado advierte que pese haber aportado documentos que dan cuenta sobre el cumplimiento de la orden, la aludida célula judicial se ha negado a inaplicar dicha sanción. 14. Así las cosas, aterrizadas las anteriores precisiones jurisprudenciales a la situación objeto de análisis, conviene establecer que los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales se encuentran acreditados. 14.1.
El asunto sometido a consideración reviste relevancia constitucional, pues el actor alude a la afectación de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la imposición de la sanción impuesta y de la decisión que negó la inaplicación de la misma. 14.2. La decisión más reciente al interior de la causa censurada fue proferida el 14 de agosto de 2025, por medio del cual, el Juzgado demandado negó la inaplicación de la sanción, por lo que se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez. 14.3.
El interesado ha activado los medios de defensa judicial que ostentaba a su alcance, pues en 4 ocasiones acudió ante el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, con la finalidad de que se le inaplicara la sanción. 15. Frente a la pretensión invocada por el libelista, conviene recordar que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la finalidad que persigue la sanción por desacato del fallo de tutela, no siendo otra que persuadir al incumplido de acatar el mandato constitucional, para la reivindicación de los derechos fundamentales vulnerados.
En la sentencia SU034-18 se refirió en los siguientes términos: «Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados».
(Negrilla fuera del texto) En la providencia 202 de 2013, se pronunció de manera más amplia acerca de la naturaleza del incidente de desacato y la finalidad que le es inherente: «41. Entonces, el desacato es un mecanismo de creación legal “que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales”.
Así, el desacato ha sido entendido “como una medida que tiene un carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela”. En otras palabras, “el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional”.
Por esa razón, “ la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia ”[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-171/09 (M.P. Humberto Sierra Porto] 42. Debido a lo expuesto, “la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.
En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”[footnoteRef:4]».
(Negrilla por esta Sala) [4: Ibídem ] 16. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que ante el incumplimiento de la orden judicial dispuesta en el fallo dictado el al interior de la acción constitucional No. 76001310901020220009600, el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, a través de auto del 12 de septiembre de 2024, impuso sanción de 3 días de arresto y multa de 3 S.M.M.L.V, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en grado jurisdiccional de consulta.
Así mismo, conforme al acta de junta médico laboral No. 22082086 del 28 de mayo de 2025, se vislumbra que se valoró provisionalmente al sujeto pasible de la orden de amparo dispuesta por el juzgado demandado, en el fallo de tutela del 19 de octubre de 2022. 17. El Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali al pronunciarse sobre la solicitud de inaplicación de la sanción elevada por el hoy accionante, a través de auto del 14 de agosto de 2025, negó lo postulado con base en que: En este caso, es evidente, que el aquí Sancionado, el Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, director de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Colombia, es un litigante frecuente, son múltiples y retiradas las acciones de tutelas y desacatos tramitados en su contra en esta ciudad, y en este caso una vez más no acreditó el cumplimiento oportuno a la orden de tutela, de allí que no es procedente acceder a la solicitud de inaplicación y/o archivo de la sanción impuesta, porque ya finalizó el trámite incidental, se emitieron las correspondientes comunicaciones para efectivizar las sanciones impuestas, que de no ser por la inactividad de las autoridades encargadas de cumplirlas ya se hubiesen materializado.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto, el desconocimiento y afectación al derecho fundamental al debido proceso administrativo y la salud del señor ANDRÉS MAURICIO DÍAZ CORREA, quien debió padecer múltiples trabas administrativas y obstáculos para la materialización de la Junta Médico Laboral requerida y, no puede pretender, el Sancionado dilatar en el tiempo el cumplimiento de las órdenes judiciales, sin ninguna consecuencia legal, a tal punto que la petición de junta médica por parte del paciente se radicó desde el 19 de agosto de 2022, la sentencia No. 094 que contiene la orden desatendida se emitió el 19 de octubre de 2022, y solo 2 años y 10 meses, el responsable de su cumplimiento tuvo a bien atenderla, aunado a ello, pese a que la orden de sanción se emitió el 12 de septiembre de 2024, después del múltiples requerimientos tampoco se demostró el cumplimiento, solo hasta el 12 de junio de 2025, después de 9 meses, se aportó Acta de Junta Médico Laboral No. 22082086 del 28 de mayo de 2025, la cual ni siquiera se llevó a cabo en cumplimiento de la orden emitida en el presente tramite constitucional, sino que, tal como se refiere en la misma acta, tiene por causal de convocatoria: “CUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA RADICADO N0 JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA REPUBLICA DE COLOMBIA REF.
PROCESO 11001-33-41-045-2025-00051-00 MEDIANTE SENTENCIA DE 28 DE MARZO DE 2025”, tramite constitucional en el que otro Despacho también dispuso el amparo de los derechos del paciente, ordenando la activación de los servicios en salud del actor que por ausencia de calificación se estaban interrumpiendo. Lo que evidencia que la Entidad que regenta el aquí sancionado ha sometiendo de manera sistemática al usuario a tener que incluso interponer más acciones constitucionales por los perjuicios que le causaba no tener la calificación de la Junta Médico Laboral; lo que demuestra el absoluto desconocimiento por parte del Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, frente a las decisiones constitucionales de la autoridad judicial, de allí que se le insta a tomar los correctivos y gestiones necesarias al interior de la Entidad a fin de evitar que situaciones como estas se sigan presentando.
Finalmente, respecto a las demás solicitudes, se advierte que este asunto se encuentra debidamente culminado y archivado, teniendo pendiente únicamente el cumplimiento de las ordenes emitidas a las autoridades, por lo que no hay lugar a requerir o vincular entidades, ni conceder ampliaciones de términos. No se accede a la petición de inaplicación de sanción, y en su lugar se ordena reiterar los oficios para la ejecución de las sanciones impuestas (negrillas y subrayado fuera de texto original). 18.
Observa la Sala que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho por negar la inaplicación de la sanción bajo el argumento que, sin perjuicio que esté satisfecha o no la orden de tutela, lo prevalente para mantenerla era la tardanza en que se incurrió para acatarla y las supuestas trabas administrativas en que se sometió al cobijado con el amparo, circunstancia que, a todas luces desconoce la finalidad del aludido trámite incidental, cuyo objeto es propiciar que se cumplan las órdenes impartidas en el fallo de tutela para la efectiva protección de los derechos fundamentales protegidos, no la sanción en sí misma.
En el presente caso, el juzgado se limitó a indicar que las decisiones que impusieron las sanciones al accionante se encuentran debidamente ejecutoriadas, por lo que no son revocables ni reformables, criterio que omitió verificar si a la fecha los derechos fundamentales objeto de protección continúan siendo vulnerados o si su amenaza cesó por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional de Colombia, desconoce el precedente que ha fijado esta Corte y el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en relación con la posibilidad de inaplicar o no efectivizar las sanciones en firme, una vez se verifique el acatamiento del fallo de tutela.
Contrario a esto, fue insistente en que el incidentado no podía pretender en que se levantara la sanción después de haber sometido a la espera al cobijado para el cumplimento de la orden de tutela, y que ello no tuviese, incluso, ante la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales, algún tipo de «consecuencia legal». 19. Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia STP15021 – 2021 Rad. 119003[footnoteRef:5], precisó: [5: Magistrado Ponente Doctor FABIO OSPITIA GARZÓN] «Tal irregularidad condujo a que el juzgado violara el debido proceso del accionante, por falta de motivación de la petición que fue sometida a su conocimiento, pasando por alto, además, que la sanción por desacato tiene como finalidad propiciar que se cumplan las órdenes impartidas en el fallo de tutela para la efectiva protección de los derechos fundamentales protegidos, no la sanción en sí misma». 20.
Ahora bien, en punto a lo aducido por la juez en su escrito de impugnación e informe allegado al expediente de tutela, ciertamente el ciudadano Andrés Mauricio Díaz Correa se vio en la necesidad de radicar por los mismos hechos una acción de tutela en la cual obtuvo un amparo idéntico al que fue objeto de incidente en su Estrado. Y, que en el marco de aquella actuación (Rad. 11001334104520250005100) adelantada por el Juzgado 45° Administrativo del Circuito de Bogotá, es que se logró la materialización de la junta médica laboral para el mentado ciudadano. Sin embargo, tal circunstancia no implica per se, que solo se entienda exclusivamente satisfecha la orden respecto del juez administrativo, sino también, al guardar identidad con la del trámite No. 76001310901020220009600, debe ser analizada a efectos de obtener el levantamiento de la sanción. 21.
Por tanto, vale recordar que el fin primordial del incidente de desacato como instrumento para el cumplimiento de una orden impartida dentro de un fallo de tutela que busca la protección de derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados, es propiciar que se cumpla los mandatos impartidos, no la sanción en sí misma, como si se tratase de una pena que deba ser expiada, sin perjuicio del cumplimiento del mandato constitucional. 22.
Bajo estas consideraciones, es clara la afectación al debido proceso del Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON, por lo que la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las razones decantadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 13