CUI. 11001220400020230424401 Jhon Stiven Ospina Loaiza Número interno 135378 Impugnación de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1944-2024 Radicación No. 135378 (Acta n° 024) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JHON STIVEN OSPINA LOAIZA, contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2023[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota. [1: Expediente asignado por reparto al despacho el 23 de enero de 2024.] II.
HECHOS 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «Informa el accionante que solicitó al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la concesión de la libertad condicional, beneficio que le fue negado con auto de 13 de marzo de 2023.[footnoteRef:2] [2: Decisión confirmada por el Juzgado Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante auto de 6 de julio de 2023.] Se extracta de la demanda que, según el accionante, no se tuvo en cuenta que la Ley 1709 de 2014 derogó la prohibición expresa de la Ley 1121 de 2006, así como, el tratamiento penitenciario llevado a cabo, el proceso de resocialización, la resolución favorable emitida por el centro carcelario, el buen comportamiento y la colaboración que brindó a la administración de justicia. Por ende, solicita se estudie de fondo su libertad condicional y se asigne nueva juez ejecutora.» III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a que en las providencias censuradas se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto la negativa a otorgar el beneficio solicitado se ciñe a lo normado por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 4.
Refirió que, al no advertir vías de hecho en las decisiones confutadas, no podía intervenir, porque ello conllevaría a la trasgresión de los principios de cosa juzgada y de juez natural. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, JHON STIVEN OSPINA LOAIZA lo impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 8. En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del mecanismo de amparo está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 10. Por el contrario, si el accionante pretende extender la discusión a puntos ya planteados ante los funcionarios judiciales competentes, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Del caso en concreto 11. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, puede afirmarse que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las decisiones censuradas involucra derechos superiores como el debido proceso, igualdad, dignidad humana y al acceso a la administración de justicia;
(ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida el 6 de julio de 2023 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín (decisión que puso fin a la controversia ) no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable;
(iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. 11.1. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo pretendido y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la revisión de la decisión dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín – confirmatoria de la emitida por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso. 11.2.
En efecto, se observa que el señor OSPINA LOAIZA solicitó el subrogado de libertad condicional ante el juzgado que vigila su condena, despacho que, mediante auto interlocutorio de 13 de marzo de 2023 lo negó, con fundamento en los hechos por los que fue condenado el ahora accionante, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 11.3.
Al respecto indicó que la política criminal del estado excluye beneficios y subrogados penales a conductas punibles que causan daño a la comunidad, entre ellos uno de los delitos por los que fue condenado el sentenciado, este es el punible de extorsión. 11.4. El Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, mediante auto del 6 de julio de 2023, consideró acertado el análisis del juzgado de ejecución y destacó: «(…) no encuentra el despacho que el a-quo hubiera incurrido en alguna arbitrariedad al negar la libertad condicional al condenado según la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues observó las normas aplicables para resolver la solicitud impetrada y, en consecuencia, emitió un juicio negativo frente a la concesión del subrogado penal.
Tampoco puede soslayarse la ley 1121 de 2006 invocando el principio de favorabilidad ya que, para la aplicación de este, es necesaria una sucesión de leyes en el tiempo. Sobre este tópico la sentencia T-019 de 2017 expuso lo siguiente: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
El principio de favorabilidad no distingue entre normas sustantivas o procesales, debe aplicarse conforme las circunstancias de cada caso concreto, las cuales deben ser zanjadas por las autoridades judiciales competentes. Para su aplicación se exige que exista una sucesión de normas en el tiempo o tránsito legislativo, la regulación de un mismo supuesto de hecho que conlleve consecuencias jurídicas distintas y la permisibilidad de una disposición frente a la otra.” En efecto, aclarado que la Ley 1709 de 2014 dista en su ámbito de aplicación con la 1121 de 2006, no existe otro cuerpo normativo que riña con esta, lo que en últimas significa que no se vulneró el principio de favorabilidad a OSPINA LOAIZA.
No puede perder de vista el sentenciado que uno de los pilares fundamentales de la sanción penal es la resocialización, de tal suerte que a pesar de las prohibiciones mencionadas tiene otros derechos ligados con el proceso de reinserción social. Sin embargo, la voluntad del legislador fue castigar severamente las conductas con mayor reproche en nuestra sociedad, como la extorsión. Por manera, que es válida y debe mantenerse la decisión adoptada por el a quo al negar el beneficio de la libertad condicional al señor JHON STIVEN OSPINA LOAIZA, en atención a la prohibición impuesta por la Ley 1121 de 2006, sin que tal criterio hubiese afectado garantías del condenado más allá de la mera discrepancia con el proveído impugnado.» 12.
De acuerdo con lo anterior, se constata que la decisión de negar la libertad condicional se fundamentó en la expresa prohibición inserta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2003, que excluye la posibilidad de concesión de beneficios entre otros por el punible de extorsión, por tanto, no está llamado a prosperar el amparo deprecado por vía constitucional. 13.
Así las cosas, advierte la Sala que las providencias cuestionadas en sede de tutela responden a consideraciones que examinan el caso concreto de manera razonable, con base en la normatividad aplicable, de modo que, al no constituir vías de hecho, resultan refractarias al mecanismo de amparo. 14. Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada, ya que el juez natural examinó la norma aplicable a su asunto en el proveído que denegó su libertad condicional, en razón a que surge necesario continuar con tratamiento intramural. 15.
Se aclara que, si bien se confirmará la decisión impugnada, lo procedente no es declarar la improcedencia sino negar ante la ausencia de vulneración, por decisión razonable. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2