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STP1944-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1944-2014 Radicación No. 71690 Acta No. 048 Bogotá, D.C., febrero veinte (20) de dos mil catorce (2014). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA ILCE JAIMES GELVEZ, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Caja de Compensación Familiar “Compensar” y el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MARÍA ILCE JAIMES GELVEZ en su calidad de desplazada por la violencia se postuló con el fin de obtener el subsidio de vivienda de interés social a que dice tener derecho. 2. Previo el procedimiento establecido en el Decreto 951 de 2001, “ por el cual se reglamenta parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997 en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada ”, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” a través de la resolución No. 0411 de mayo de 2011 la clasificó en el “ estado de calificado ” -puesto 3331-, la cual le fue notificada personalmente el 3 de octubre de esa misma anualidad, sin que hubiere manifestado inconformidad alguna. 3.

En vista de lo anterior, MARÍA ILCE JAIMES GELVEZ acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a una vivienda digna, si se tiene que han transcurrido un tiempo considerable sin que las autoridades accionadas le hayan otorgado el subsidio de vivienda referenciado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y vinculó a las entidades demandadas. 2. El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó se declarara improcedente el amparo en cuanto a esa entidad se refiere, porque no es el encargado de suministrar las ayudas humanitarias de emergencia ni el subsidio familiar de vivienda que se reclama, función que esta asignada al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”.

3. CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ, en representación de la Caja de Compensación Familiar “Compensar”, luego de hacer referencia a los diferentes estadios por los que ha pasado la petición elevada por MARÍA ILCE JAIMES GELVEZ, así como de las comunicaciones enviadas para enterarla de los mismos, señaló que la solicitud de subsidio se encuentra en estado “calificado” y está pendiente de aprobación por parte de Fonvivienda debido a la falta de asignación de recursos por parte del Gobierno Nacional.

Con base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, habida cuenta que no es la responsable de asignación de subsidios de vivienda de interés social con cargo a los recursos del Estado. 4. El Fondo de Vivienda Nacional “Fonvivienda”, guardó silencio al respecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado porque de la documentación allegada al expediente no advirtió ninguna irregularidad que ameritara la intervención del juez de tutela.

Además, al estar la demandante en el estado de “calificado” deberá sujetarse al procedimiento establecido para obtener el subsidio que reclama a través del presente trámite constitucional. LA IMPUGNACIÓN: MARÍA ILCE JAIMES GELVEZ recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria por considerar que se deben proteger los derechos fundamentales invocados en el escrito inicial de tutela, máxime cuando en casos similares, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander así ha procedido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC.

T-864/99), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque MARÍA ILCE JAIMES GELVEZ no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que frente a la solicitud orientada a que se le asignara y entregara un subsidio de vivienda de interés social, el Fondo de Vivienda Nacional “Fonvivienda” amparado en las previsiones establecidas en la Ley 3ª de 1991, reglamentada por los Decretos 951 de 2001, 975 de 2004 y 2190 de 2009 que establecen las reglas para la asignación, calificación y rechazo de las postulaciones al subsidio de vivienda familiar, mediante resolución No. 0411 de 31 de mayo de 2011 la clasificó en el estado de “ calificado ” -puesto 3331-, de las 3567 familias postulantes, pronunciamiento que notificado personalmente el 3 de octubre de esa misma anualidad no fue objeto de recurso alguno. 4.

Así pues, no se advierte en las actuaciones de las entidades demandas vía de hecho alguna, habida cuenta que acreditado está que han ha venido ejecutando el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para la entrega de los subsidios de vivienda a las familias desplazadas por la violencia, actuación en la que participó la demandante y a quien oportunamente se le han puesto de presente las diferentes decisiones que se han producido en ese trámite.

A lo anterior se suma que en ningún momento se le ha desconocido el derecho que le asiste, situación en la que bueno es precisar, se encuentran cerca de tres mil quinientas sesenta setenta y siete (3.567) familias, sin que demostrara que haya sido objeto de trato discriminatorio que amerite la intervención del juez constitucional. 5. Además, la libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Ministerio de Ambiente, Vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” o la Caja de Compensación Familiar “Compensar”, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por MARÍA ILCE JAIMES GELVEZ, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.

El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 6.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la actora cuando ésta no ha acudido a ellas. 7.

La Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no solo MARÍA ILCE JAIMES GELVEZ y su núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional, pero no como en este evento en el que en cuanto al subsidio de vivienda se refiere se están adelantado los trámites pertinentes para su entrega. 8.

En este punto precisa la Sala que de la resolución No. 0411 de mayo 31 de 2011 se advierte que en similar situación a la de la libelista se encuentran 3.567 familias, por tanto, acceder a sus pretensiones, sería desconocer los derechos que le asisten a los demás postulantes que se encuentran en la lista de “ estado calificado ”, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que respecto de los turnos de pago de ayuda humanitaria a que hace referencia la Ley 418 de 1997, “ por medio de la cual Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones ”, la jurisprudencia nacional (CC.

T-1161/03) ha señalado que: “… no ha procedido la tutela para que una persona en concreto obtenga el pago con antelación a los demás individuos que presentaron su solicitud de pago antes y que, al igual que el accionante, han estado esperando la materialización de su solicitud. A personas que se encuentran en igual situación no se les puede dar trato diferencial.

Al respecto ha dicho la Corporación: ‘Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acción, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estarían desplazando de sus turnos a los otros servidores públicos que están en iguales condiciones del solicitante de la tutela.

Es decir, a éstos se les estaría dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en razón, únicamente, de que no interpusieron una acción de tutela. (CC. T-780/98). 9. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad alegado por la libelista en el escrito de impugnación, apoyándose para tal efecto en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente. 10.

Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la libelista, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de diciembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.  8 11