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STP19432-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

CUI 11001020500020250207801 Número Interno 150312 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP19432-2025 Radicación No.150312 Acta n°. 315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, contra el fallo de tutela emitido el 1° de octubre de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, al interior de los procesos laborales con radicados n.° 2023-00045, 2023-00153, 2023-00162, 2023-00167 y 2024-00234. [1: El expediente se asignó por reparto del 5 de noviembre de 2025.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados, como terceros con interés las partes e intervinientes dentro de los citados procesos ordinarios laborales. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 76001-31-05-018-2023-00045-00 José Steiman Salcedo Castaño promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la «nulidad absoluta y/o ineficacia» de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- al de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

En consecuencia, se condenara a la segunda de las citadas a trasladar a la primera los aportes que efectuó con destino a su cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos, gastos de administración y primas de seguros. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia de 27 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por PORVENIR S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- respecto del pedimento relativo al retroactivo pensional y los intereses moratorios y NO PROBADAS las demás excepciones.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor JOSÉ STEIMAN SALCEDO CASTAÑO, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A, para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JOSÉ STEIMAN SALCEDO CASTAÑO, tales como, de forma enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios si lo hubiere, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales.

Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A informar al señor JOSÉ STEIMAN SALCEDO CASTAÑO dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la echa (sic) y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información inherente al traslado y/o retorno. QUINTO (sic): ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- acepte el traslado del señor JOSÉ STEIMAN SALCEDO CASTAÑO sin solución de continuidad ni cargas adicionales.

Una vez realizado el traslado ordenado en el numeral cuarto de la presente providencia, deberá actualizar la historia laboral del señor JOSÉ STEIMAN SALCEDO CASTAÑO dentro de los 2 meses siguientes. SEXTO (sic): DECLARAR que el señor JOSÉ STEIMAN SALCEDO CASTAÑO, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiario de la pensión de vejez causada el 29 de julio de 022 (sic) en aplicación de lo dispuesto en artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

SÉPTIMO (sic): DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- una vez acredite la desafiliación del sistema a seguridad social en pensiones, deberá reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez al señor JOSÉ STEIMAN SALCEDO CASTAÑO, teniendo en cuenta para su calculo que el monto de la pensión deberá liquidarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y el Ingreso Base de Liquidación, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones efectuadas durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo si este fuere superior.

OCTAVO (sic): ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- de las demás pretensiones de la acción incoada en su contra por el señor JOSÉ STEIMAN SALCEDO CASTAÑO. NOVENO (sic): CONDENAR en costas a PORVENIR S.A y COLPENSIONES como parte vencida en juicio y a favor del demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16–10554 del 05 de agosto de 2016.

Se señalan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV a cargo de cada una de las entidades. DÉCIMO (sic): Si no fuera apelada la presente providencia por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, se remitirá en Grado Jurisdiccional de Consulta para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

Por secretaría dese cumplimiento a los demás ítems establecidos en el inciso final del art. 69 del CPT y S.S. Esa decisión fue apelada por las demandadas y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, sin embargo, el Tribunal convocado la confirmó en sentencia de 25 de julio de 2024. La AFP aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, el Colegiado lo negó mediante proveído de 25 de septiembre de 2024, al considerar que no le asistía interés para recurrir.

Inconforme con dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, en auto de 31 de enero de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, a través de proveído CSJ AL4358-2025 de 26 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que no era posible determinar que con las condenas impuestas se superara el monto requerido para su procedencia. Radicado n.° 76001-31-05-015-2023-00153-00 Wasldistrudis Hurtado Minotta interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, costas y agencias en derecho.

El asunto se asignó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante providencia de 13 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS EXCEPCIONES (sic) PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO EFECTUADO A LA DEMANDANTE, DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVICUAL ADMINISTRADO POR PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DE LA DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE LA ACTORA ESTUVO AFILIADA EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP.

AL MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN, AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA LAS OTRA (sic) AFP POR LOS PERIODOS DONDE LA DEMANDANTE HAYA ESTADO AFILIADA POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS. […] Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de fallo de 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia [ ] en el sentido de OTORGAR a PORVENIR S.A. un término de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, para trasladar y discriminar los valores. CONFIRMAR en lo demás el numeral.

SEGUNDO. - ADICIONAR la sentencia [ ] en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales a la afiliada y entregar a la demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia. […] Contra dicha providencia, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, los valores derivados de los gastos de administración -único concepto que eventualmente podría considerarse como un perjuicio-, la condena ascendería a la suma de $49.881.399, que no corresponde al requisito 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia objetada.

Frente a lo decidido, la AFP accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 29 de octubre de 2025, el Tribunal convocado mantuvo su postura y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto. Esta Corporación, en proveído CSJ AL3625-2025 de 30 de abril de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que la entidad recurrente no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Radicado n.° 76001-31-05-020-2023-00162-00 Óscar Wilson Martínez Urbina interpuso proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones «todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del demandante», junto con el pago de las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 16 de enero de 2024, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE AFILIACIÓN Y/O TRASLADO DE RÉGIMEN del señor [Ó]SCAR WILSON MARTÍNEZ URBINA, identificado con C.C. 80.415.255 de Bogotá, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, administrado por la AFP PORVENIR S.A. del 31 de octubre del 1996 con fecha de efectividad del 01 de diciembre del 1996 y en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor [Ó]SCAR WILSON MARTÍNEZ URBINA, que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

CUARTO. ORDENAR a COLPENSIONES, a aceptar el traslado el señor [Ó]SCAR WILSON MARTÍNEZ URBINA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por dicha entidad.

QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A., como agencias en derecho se fija la suma de 2 SMLMV que cada demandada debe pagar a favor de la parte demandante.

SEXTO: La presente Sentencia, DE NO SER APELADA, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, en sentencia de 30 de agosto de 2024, el Tribunal convocado adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de otorgar a Porvenir S. A. un término de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, para el traslado ordenado por el a quo y, a Colpensiones, aceptar al afiliado sin solución de continuidad ni cargas adicionales en el mismo lapso.

En los demás aspectos la confirmó. Inconforme con la anterior decisión, la aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, el Colegiado lo denegó mediante proveído de 10 de octubre de 2024, al considerar que su interés para recurrir correspondía a $34.071.849, suma que no superaba los 120 smlmv. Contra esa determinación, la AFP accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, mediante auto de 19 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su postura y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL4116-2025 de 5 de junio de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que no era posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudo ocasionar a Porvenir S. A. Radicado n.° 76001-31-05-002-2023-00167-00 Marly Mabel Hincapié Murillo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la aquí accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a la administradora del régimen público «la totalidad del capital e intereses causados, depositados en la cuenta de ahorro individual […] con sus respectivos rendimientos financieros» y se les ordenara a ambas demandadas el pago de las costas del proceso.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia de 26 de enero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las administradoras de fondo de pensiones PORVENIR S.A. y que denominó: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR-INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, IMPROCEDENCIA DE TRASLADO DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN EN CASO DE CONDENA, IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN EN LOS RUBROS A TRASLADAR EN CASO DE CONDENA, RESTITUCIONES MUTUAS, EXCEPCIÓN INNOMINADA.” Así como las enunciadas por COLPENSIONES, de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, LA INNOMINADA, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora MARLY MABEL HINCAPIÉ MURILLO con la AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de MARLY MABEL HINCAPIÉ MURILLO al régimen de prima media con prestación definida, que éste administra.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.

DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora privada de pensiones dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de MARLY MABEL HINCAPIE MURILLO y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad.

SEXTO: CONDENAR en costas a las partes vencidas en juicio. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a cargo de cada una de las entidades demandadas y a favor de la actora.

SÉPTIMO: ENVÍESE el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA por ser adversa a COLPENSIONES”. Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo proferido el 4 de junio de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia […], para en su lugar: Ordenar a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual del actor, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros. Deberá discriminarse los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

Contando con un término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia número 026 proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, la cual quedará así: Ordenar a COLPENSIONES a (sic) actualizar la historia laboral de la actora, una vez Porvenir S.A. haya trasferido al régimen de prima media los anteriores conceptos.

Contando para dar cumplimiento cabal a esta obligación de hacer con un término de treinta (30) días, debiendo además entregar a la demandante su nueva historia laboral.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia número 026 proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 23 de septiembre de 2024, el Colegiado lo negó, con fundamento en que, calculados los montos concernientes a los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, el interés económico ascendía a la suma de $22.404.678, «cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024».

Inconforme con esa determinación, la AFP hoy accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el Tribunal mantuvo su decisión y, mediante auto de 15 de noviembre de 2024, remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en auto CSJ AL4150-2025 de 28 de mayo de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que no era posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudo ocasionar a Porvenir S. A. Radicado n.° 76001-31-05-001-2024-00234-00 Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, Sandra Eliana Murillo Rusynke demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y a la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado del RAIS al RPM, así como la devolución de los aportes de su cuenta individual, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora con destino a Colpensiones.

Mediante sentencia de 31 de julio de 2024, el despacho de conocimiento resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por (sic) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., realizado por la señora SANDRA MURILLO RUSYNKE, en el año 1995.

En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a (sic) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 el C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que admita nuevamente a la señora SANDRA MURILLO RUSYNKE en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la misma, sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales. Al resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 22 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia No. 142 del 31 de julio de 2024, apelada y consultada, en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de SANDRA ELIANA MURILLO RUSYNKE, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a COLPENSIONES todos los valores integrales que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales redimidos, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.

III.CONDENAR a PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a SANDRA ELIANA MURILLO RUSYNKE, como su afiliada, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales sólo serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada. En desacuerdo con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal convocado lo negó mediante auto de 3 de octubre de 2024, tras considerar que el interés para recurrir no superaba los 120 salarios mínimos requeridos para su procedencia. La AFP hoy accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 31 de octubre siguiente, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL3629-2025 de 20 de mayo de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, con fundamento en que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

La compañía accionante acude a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de las garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada no aplicó en debida forma el precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC SU-107 de 2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.os 2023-00045, 2023-00153, 2023-00162, 2023-00167 y 2024- 00234. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024».

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante providencia STL16750-2025 de 1° de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por lo siguiente: 4.1. Consideró que se desconoció el principio de subsidiariedad; pues, pese a que promovió los recursos de reposición y, en subsidio, queja contra los autos que negaron la concesión de los recursos extraordinarios de casación, mediante proveídos CSJ AL4358-2025 de 26 de marzo, CSJ AL3625-2025 de 30 de abril, CSJ AL4116-2025 de 5 de junio, CSJ AL3629-2025 de 20 de mayo y CSJ AL4150-2025 de 28 de mayo, todos de 2025, respectivamente, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegados los citados medios de impugnación, al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar en sede de queja el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. 4.2.

Agregó que «la proponente actuó con incuria en los trámites de los procesos judiciales en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios».

IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, la entidad vinculada COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a través de su Directora de acciones constitucionales, lo impugnó, con fundamento en lo siguiente: 5.1. Indicó que la orden proferida dentro del proceso ordinario afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios, con lo que se evidencia que se genera un perjuicio irremediable. 5.2.

Se demostró en cada caso la existencia de un interés jurídico y económico que justificaba la interposición del recurso, el cual derivaba de los perjuicios que podrían causarse como consecuencia de la ejecutoria de las sentencias cuestionadas, pues «sobre la restitución de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia del traslado pensional, el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». 5.3.

Solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y acceder a sus pretensiones. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por PORVENIR S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 8.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen estos se estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 9.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, concernientes con la procedencia del amparo.    9.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.     9.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho constitucional al debido proceso; ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3]; iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada; i v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado; y, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: Las últimas actuaciones dentro de los procesos de la referencia datan de 26 de marzo, 30 de abril, 5 de junio, 20 de mayo y 28 de mayo, todos de 2025 de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 22 de septiembre de la anualidad. ] No obstante, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, respecto a los radicados N° 2023-00045, 2023-00153, 2023-00162, 2023-00167 y 2024-00234, pese a que en la medida en que, promovió los recursos de reposición y, en subsidio, queja contra los autos que negaron la concesión de los recursos extraordinarios de casación, mediante proveídos CSJ AL4358-2025 de 26 de marzo de 2025, CSJ AL3625-2025 de 30 de abril de 2025, CSJ AL4116-2025 de 5 de junio de 2025, CSJ AL3629-2025 de 20 de mayo de 2025 y CSJ AL4150-2025 de 28 de mayo de 2025, respectivamente, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegados los citados medios de impugnación, al considerar que a la AFP recurrente le correspondía acreditar en sede de queja el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, no lo hizo.

Así, se tiene que aun cuando se contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras, este lo omitió; y, contrario a ello, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., permitió que los autos cobraran firmeza. 10.2. La Corte Constitucional en Sentencia T-042 de l 4 de febrero de 2019, recalcó que «conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía».

Así lo precisó: «(i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja[footnoteRef:4], la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.» [4: CSJ-SL, Auto AL1369-2018, Radicación N° 79793 de 21 de marzo de 2018: “De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver”.] 10.3.

En este orden, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión proferida por el Tribunal al momento de resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de Porvenir S.A., a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta que la omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 10.4.

Se concluye de lo anterior que, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 10.5. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 10.6.

Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no explicaron ni demostraron la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, aspectos que sólo se trató de esbozar en la impugnación; y, contrario a ello, únicamente se limitaron a mencionar que las decisiones que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de los procesos que son materia de estudio en la presente acción de amparo «se aparta del precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación SU – 107 de 2024, con lo cual se están violentando los derechos fundamentales de esta Sociedad Administradora», sin que desarrollaran tal argumento que le permitiera a la Sala hacer un análisis en tal sentido. 11.

Ahora, el hecho de que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en calidad de accionante, no se encuentren conforme con lo decidido en los procesos laborales, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, decisiones que luego de verificadas se observan razonables, con base en la ley y la jurisprudencia aplicable. 12.

De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 13.

Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 23