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STP1943-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 71903 LELIS CASTAÑEDA ROBLES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 1943-2014 Radicación No 71903 (Aprobado Acta No. 47) Bogotá D.C., diecinueve de febrero de dos mil catorce.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LELIS CASTAÑEDA ROBLES en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, con funciones de conocimiento, adelanta juicio oral en contra de la accionante por la probable comisión de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado. 2. La peticionaria se queja porque: i) En la audiencia de formulación de acusación, realizada el 5 de octubre de 2010, solicitó al juez de conocimiento que ordenara a la Fiscalía la entrega de copias de los elementos materiales de prueba y evidencia física a fin de estudiarlos, pero luego del término señalado por la autoridad judicial el ente acusador hizo entrega incompleta de lo solicitado y sin constancia de inventario.

Posteriormente, afirma, en la audiencia preparatoria realizada el 1º de febrero de 2011, la defensa solicitó la exclusión de algunos elementos materiales de prueba, petición a la cual se opuso la Fiscalía debido a que la solicitud carecía de fundamento, argumento acogido por el juzgador quien denegó el pedimento “aduciendo que se trató de incuria de la defensa”.

Determinación confirmada, el 1º de marzo del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. ii) Reanudada la audiencia preparatoria, el 30 de enero de 2012, su defensor solicitó 22 testimonios, una inspección acompañada de perito contable, además de otros documentos. Petición también denegada por el Juzgado de Instancia, aduciendo extemporaneidad y preclusión de la etapa probatoria.

Decisión confirmada, el 7 de marzo de 2012, por el Tribunal accionado. 3. En consecuencia, expone que: (…) se constituyo (sic) una flagrante Vía (sic) de hecho por Defecto Procedimental, tangible en lo resuelto al resolver (sic) y confirmar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión del Aquo que decidió negar la exclusión probatoria solicitada en razón de la falta del debido descubrimiento, lo cual configuraba la aplicación de la sanción por el incumplimiento del deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento, contemplada en la forma adjetiva penal en el artículo 344.

A su turno también lo fue el que se denegara por presuntamente extemporánea, la solicitud de practicar 22 testimonios los cuales se fundamentaron en debida oportunidad en el curso de la audiencia preparatoria, lo cual no había finiquitado aun (sic) y por tanto, no había precluido la oportunidad para realizar solicitudes y descubrimiento probatorio, el cual se ciñó a todas las reglas de procedimiento y aducción de las pruebas y por tanto, de manera obligatoria debieron analizarse de fondo en relación con su pertinencia para el juicio y despacharlas favorablemente, en la medida en que como se advirtió (sic), se relación directamente con el tema probandum. 4.

En opinión de la actora, esas decisiones “desdibujan el carácter preclusivo de cada acto procesal”, pues a la Fiscalía se le otorgó una nueva oportunidad procesal para realizar el descubrimiento de las pruebas, actividad que debió realizar en la audiencia de acusación, mientras que a la defensa se le negó esa misma posibilidad, “desconociendo que se actuaba dentro de la misma etapa, y por tanto era plenamente válido, y ajustado al procedimiento continuar con el descubrimiento probatorio en tanto no se hubiese agotado la audiencia preparatoria.” 5.

En consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto de las providencias atacadas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta adujo que, respecto de las providencias de 2011, la accionante ha incurrido en temeridad, pues por esa situación presentó acción de tutela, negada por la Sala Penal de esta Corporación el 14 de abril de 2011, Rad. 53600.

En cuanto a las restantes decisiones, manifestó: En lo que hace alusión al segundo de los hechos presuntamente generadores de la vulneración del debido proceso, constitutivo de nuestra decisión de negar o rechazar la recaudación de 22 testimonios pedidos por la Defensa, en la continuación de la audiencia preparatoria desarrollada el día 30 de enero de 2012, ya que fuera confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Sala de Decisión penal (sic) en auto datado el 7 de marzo de 2012, debemos señalar que las razones por las cuales se adoptó tal decisión, aparecen consignadas en el audio y la transcripción que de la audiencia aparece glosada en el paginario (sic), y no fueron otras que la aplicación de la sanción establecida en el artículo 346 de la ley 906 de 2004, pues la defensa en su oportunidad procesal, solo descubrió cinco (5) testimonios, los cuales se ordenaron.

Los restantes veintidós (22) no fueron descubiertos oportunamente. Téngase en cuenta que la sesión de la audiencia preparatoria del día 30 de enero de 2012, fue la continuación de esa vista pública que se iniciara con mucha antelación el día 1 de febrero de 2011, y que se suspendió por la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensa.

El audio de la audiencia de 1 de febrero de 2011, muestra con absoluta claridad, que la defensa solo descubrió cinco (5) testimonios, precisamente los que se ordenaron. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por su parte, solicitó la negación del amparo constitucional debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. En primer lugar, la Sala advierte la temeridad de la demanda respecto de la queja relacionada con las actuaciones de 1º de febrero y 10 de marzo, ambas de 2011, proferidas, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, en tanto se observa que esos hechos fueron abordados en otra acción constitucional negada por la Sala Penal de esta Corporación (CSJ STP, 14 abril. 2011, rad. 53600).

En virtud de lo anterior la Sala se abstendrá de hacer un nuevo pronunciamiento, debido a que, sobre ese específico asunto, existe una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 2. Por otro lado, se observa que la inconformidad dirigida contra las providencias de 30 de enero y 7 de marzo, ambas de 2012, también dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar la admisibilidad, pertinencia, utilidad y demás aspectos relacionados con la solicitud probatoria, dado que al tenor del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, corresponde al juez de conocimiento hacer la evaluación correspondiente y adoptar una decisión en tal sentido.

En estas condiciones, la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene el demandante a su alcance otro medio de defensa judicial, debe acudir a este.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada. ENVIAR, por Secretaría, el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta.

NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 6-7 � Fl. 93-94 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. PAGE 10