Micelio
STP1942-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71666 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 1942-2014 Radicación n° 71666 Acta n° 47. Bogotá. D.C., diecinueve de febrero de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARMEJO ROMERO ROMERO, JORGE EMILIO RAMÍREZ ESCOBAR, JUSTO ELISEO MANTILLA, LAUREANO PINZÓN MORALES, VÍCTOR JULIO MUNAR DOMÍNGUEZ, VÍCTOR MANUEL DURÁN BALLÉN, BÁRBARA VERGEL DE CHACÓN, ARNULFO DELGADO ARIAS, MARCO TULIO VELANDIA TORRES y MARÍA GRACIELA PINEDA CAMARGO contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Señalaron los accionantes que el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- les reconoció pensión de vejez, mediante acto administrativo independiente a cada uno de ellos; que para tal reconocimiento se tuvo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, pero no les reconocieron el incremento del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo.

“Manifestaron que presentaron demanda ordinaria laboral con el fin de obtener dichos incrementos; que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2013 reconoció los incrementos solicitados, decisión que el ISS recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó por proveído del 6 de marzo de 2013, con fundamento en que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. “Los accionantes luego se refirieron ampliamente a la ‘genesis (sic) de la acción de tutela contra providencia’ e hicieron cita textual de apartes de las sentencias de la Corte Constitucional sobre imprescriptibilidad del derecho a las pensiones y sus incrementos, concluyeron afirmando, que al incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente y del 7% por hijo a cargo, que dependan económicamente de los pensionados, se puede acceder independientemente de la fecha en que se soliciten, porque tienen incidencia en los pagos futuros, lo que conlleva a que no se debe establecer ninguna limitación, ni mucho menos a declarar una prescripción de los derechos que no se reclamaron en su debido momento.

Reiteraron que el derecho no prescribe por lo que se puede solicitar en cualquier momento. “En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al principio de legalidad y a la seguridad social.

Solicitan que se deje sin efecto la sentencia del 6 de marzo de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se profiera nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia sobre el tema”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la acción no satisfizo el requisito de la inmediatez, en tanto que los interesados no presentaron ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejaron trascurrir para solicitar el amparo constitucional, “como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia proferida el 6 de marzo de 2013, es evidente que, entre la data de la providencia y la de presentación del escrito de tutela -15 de noviembre de 2013-, transcurrieron más de ocho (8) meses, lapso que supera con holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza”.

Adicionalmente, “ la providencia de la que disienten los tutelantes esta sustentada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro de sus competencias”.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes a través de apoderado, impugnaron la anterior decisión manifestando que “ lo que se busca es proteger derechos ciertos e indiscutibles que no se pueden medir por un periodo de tiempo 8 meses (sic), para negar el amparo solicitado el mismo (sic) que no resulta ser exagerado, ni distorsionado en el tiempo para reclamar un derecho (sic) de incremento pensional, y al no existir límite de tiempo (sic) para interponer la acción de tutela, se debe reconocer el amparo constitucional solicitado.

“Nos encontramos ante la vulneración de un derecho adquirido (sic), que no reconoce la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en el trascurrir de años, reconocimiento que debió haberse efectuado de oficio, y se hizo necesario acudir a demandas laborales por parte del afiliado y pensionado (sic) por la entidad pero por fuera del ordenamiento jurídico en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones ”.

CONSIDERACIONES De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia proferida el 6 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, “principio de legalidad” y seguridad social. 2.

De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la acción no es procedente, por cuanto la demanda no satisface el requisito de la inmediatez. 3. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto precitado constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.

Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- 4. En síntesis, pese a que no existe término de caducidad para promover la acción de tutela, su promoción inmediata es inherente a este medio judicial, máxime cuando por regla general el mismo no es procedente contra actos jurisdiccionales, de acuerdo con lo indicado en la sentencia C-543 de 1992, y si bien la jurisprudencia constitucional morigeró esta canon, para ello señaló rigurosas exigencias, sin las cuales no sería posible dar excepcional cabida al mecanismo de amparo en estos asuntos, pues se menoscabarían grave y desproporcionadamente tanto los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, necesarios para la realización del Estado de derecho, como el debido proceso de quienes pudieran resultar afectados. 5.

Consecuencia de lo anterior, como se anticipó, la acción es improcedente, por cuanto la decisión contra la cual se dirige la demanda data del 6 de marzo de 2013 y no se advierte ninguna justificación por la cual los interesados no acudieron a este medio de defensa judicial de forma inmediata, es decir, sin dejar pasar un lapso superior al necesario para la formulación de la demanda. 6.

Adicionalmente en el presente asunto la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela contra actos jurisdiccionales, pues la acción se dirigió en contra de una providencia que consolidó situaciones jurídicas a favor del extinto Instituto de Seguros Sociales –que tuvo a su cuidado y administración los recursos de la seguridad social en pensiones de todos los afiliados al régimen de prima media con prestación definida-, el cual también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en la obligación de soportar que el juez de tutela con la excusa de proteger derechos de la misma naturaleza, remueva decisiones ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello. 7.

No obstante lo expuesto, no sobre recordar lo indicado por esta Sala en sentencia de tutela proferida el 26 de julio de 2011 –radicado 54968-, en relación con la prescripción de los derechos reclamados por los demandantes: y el 9 de febrero de 2009 por una Subsala de Tutelas de esta Colegiatura y una Sala de Revisión de la Corte Constitucional, respectivamente, cabe indicar que las decisiones citadas partieron del supuesto equivocado de que la prestación reclamada con base en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 emitido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, hace parte del derecho pensional y por lo mismo, estimaron,también erradamente, que la misma es imprescriptible; sin embargo, se advierte que para arribar a esta conclusión en las mencionadas providencias no se tuvo en cuenta el artículo 22 del mismo estatuto, el cual señala:.

Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: “1. (…) >. Corolario de lo anterior la demanda es improcedente y por lo mismo la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-575-02 � Para observar la razonabilidad del término en el cual se debe promover la acción de tutela contra providencias judiciales, sirve de parámetro de referencia el establecido en el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de casación, por ser la solicitud más compleja que se pueda interponer contra actos jurisdiccionales en el curso de los procesos ordinarios. � Radicado interno número 48960 � T-66 de 2009 � Art. 21.- INCREMENTO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ.

Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario, y b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal. 1 19