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STP1941-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 102695 FANERY COLLAZOS FLÓREZ, JHON SEBASTIAN ECHEVERRY COLLAZOS y CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY COLLAZOS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1941-2019 Radicación 102695 Acta n° 049 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por FANERY COLLAZOS FLÓREZ, JHON SEBASTIAN ECHEVERRY COLLAZOS Y CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY COLLAZOS, a través de apoderada especial, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y « prevalencia del derecho fundamental sobre el procesal », presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. 7600131018201600620-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La apoderada especial de FANERY COLLAZOS FLÓREZ, JHON SEBASTIAN ECHEVERRY COLLAZOS y CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY COLLAZOS señaló que mediante resolución 2242 de 21 de marzo de 2012, fue reconocida pensión post-morten a Carlos Humberto Echverry Cabrera, por valor de $19.448.084, que debía ser pagado a sus herederos. 2.

Así mismo, reconoció la sustitución de la pensión a FANERY COLLAZOS DE FLÓREZ, junto con la suma de $46.401.807.oo por concepto de retroactivo y que fuera pagado mediante cheque el 15 de mayo de 2012. 3. El 18 de marzo de 2014, los herederos de Echverry Cabrera, realizaron reclamación administrativa ante Colpensiones, reiterada el 21 de abril del mismo año, con miras a obtener el pago del valor referido en el numeral 1°, siendo negada con la resolución 2543 del día 30 de abril de 2015. 4.

Por lo anterior, el 27 de junio de 2016 los accionantes interpusieron demanda ejecutiva laboral contra Colpensiones, correspondiendo al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto del 8 de agosto del mismo año, se abstuvo de librar mandamiento de pago, adecuó el trámite a un proceso ordinario laboral e inadmitió la demanda al no reunir los requisitos del art. 25 del CPT, concediendo 5 días para subsanarla. 5.

Mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, el despacho de primera instancia, resolvió declarar no probadas las excepciones y condenó a Colpensiones al pago de los $19.448.098.oo a favor de los actores, por concepto de retroactivo conforme a la sucesión presentada, junto con los respectivos intereses moratorios desde el 19 de junio de 2014, decisión contra la que no fue interpuesto recurso alguno. 6.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 25 de octubre de 2017, en el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia la encontrar probada la excepción de inexistencia de la obligación, no obstante, confirmó el pago de los intereses. La representante de los accionantes, refirió que, a juicio del Tribunal, la resolución que reconoció el valor reclamado, constituía un título ejecutivo y por tanto no era procedente un proceso ordinario laboral. 7.

Ante la discrepancia entre la declaratoria de inexistencia de la obligación y el reconocimiento de los intereses moratorios, los demandantes elevaron solicitud de aclaración y con auto del 18 de noviembre de 2018, la Corporación accionada sostuvo que no fue revocado el reconocimiento del retroactivo pensional, por cuanto ya había sido declarado el derecho, de ahí que no prosperó la petición. 8.

A juicio de los accionantes, la decisión adoptada en el grado jurisdiccional de consulta presenta un defecto procedimental por un apego excesivo de las normas, denominado “ exceso de ritual manifiesto ”, negándoles la garantía efectiva del derecho pensional en calidad de herederos. Por las anteriores razones, FANERY COLLAZOS FLÓREZ, JHON SEBASTIAN ECHEVERRY COLLAZOS y CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY COLLAZOS acudieron a la acción de tutela y solicitaron ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali “ revocar el numeral de la sentencia 316 del 25 de octubre de 2017, en el sentido de conceder el amparo a los derechos de los accionados de conformidad con la sentencia No 112 de 25 de mayo de 2017, proferida por el Jugado 18 Laboral del Circuito de Cali que decretó no probada la excepción de inexistencia de la obligación ”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos, quienes durante el término del traslado guardaron silencio. La Sala especializada negó el amparo solicitado. Consideró que la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez.

La parte actora impugnó el fallo. Destacó que el término para interponer la acción constitucional fue suspendido ante la solicitud de consulta hasta el 19 de octubre de 2018, fecha en la que se conocieron los efectos reales de la decisión proferida por el tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

El precepto 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999).

Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que la acción constitucional se torna improcedente, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: En principio la acción de tutela se no procede para realizar reclamaciones de tipo económico, no obstante, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar, que en el evento del reconocimiento y pago del retroactivo pensional, a pesar de ser una prestación dineraria que no afecta el mínimo vital de quien está percibiendo una asignación mensual, luego de superar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en ciertas circunstancias, la anterior regla no puede aplicarse del todo « ya que un derecho que en principio reviste un contenido patrimonial podría condicionar el acceso a un derecho fundamental», de ahí que para amparar esta pretensión, esa Corporación, en Sentencia C.C. T-225-2018, reiteró que se debe establecer: « a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo.

Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados» (Cfr. C.C. ST-225, 8 jun. 2018). Así, en principio, impera reconocer los derechos desde el momento exacto en que se cumplieron los requisitos facticos y jurídicos que configuran el derecho pensional y que éste haya sido negado indebidamente por la entidad.

En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la sentencia de segunda instancia en el grado de consulta, cuestionada fue expedida hace más de 1 año, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).

Aunado a que tal como lo refirió la representante de los accionantes, la aclaración peticionada fue resuelta por el Tribunal accionado el 19 de octubre de 2018. En segundo lugar, en relación al requisito de subsidiariedad, dada la naturaleza de la pretensión, contra la decisión del grado de consulta, FANERY COLLAZOS FLÓREZ, JHON SEBASTIAN ECHEVERRY COLLAZOS y CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY COLLAZOS pudieron controvertir el fallo del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos aquí. No obstante, optaron por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela.

En tercer lugar, si bien, existe la certeza de la existencia del derecho pensional reclamado causado con el deceso del señor Carlos Humberto Echverry Cabrera y que fue reconocido en el trámite administrativo por Colpensiones, lo cierto es que, no se encuentran acreditadas situaciones especiales de los accionantes, que hagan procedente la acción constitucional.

Sumado a lo anterior, la actuación de Colpensiones, no se torna irregular, pues la entidad no solo reconoció el derecho del retroactivo que reclama, sino que también indicó el valor correspondiente, luego la controversia se suscitó en relación a la materialización del pago sobre los herederos, la que como se indicó fue objeto de debate judicial, sin que se hayan utilizado todos los mecanismos jurídicos ante las discrepancias interpretativas, luego su incuria no habilita un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en razón a que correspondía a la autoridad judicial competente conocer y dirimir el litigio jurídico expuesto, pues el mecanismo de amparo no tiene connotación alternativa o supletoria.

En ese orden de ideas, cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 28 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por FANERY COLLAZOS FLÓREZ, JHON SEBASTIAN ECHEVERRY COLLAZOS Y CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY COLLAZOS, a través de apoderada especial. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Excepcionalmente, el Alto Órgano constitucional, ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional cuando el amparo lo solicita un “(i) sujeto de especial protección constitucional,” [y] “también se establece que (ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.

Pues el principio de subsidiariedad, en relación a la seguridad social implica que este mecanismo procede para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse ese tipo de asuntos. (Cfr. C.C. ST-087, 8 mar. 2018 1 PAGE 10